SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 703/2002-R
Fecha: 14-Jun-2002
Considerando:
Considerando: Que por memorial presentado el 8 de abril de 2002, de fs. 13 a 14 de obrados, el recurrente expresa que desde 1988 prestó sus servicios como docente en el Magisterio, habiendo sido designado la pasada gestión como docente interino del Distrito Educativo de Charazani, funciones que cumplió en forma dedicada y responsable; empero, en febrero de 2001 se le destituyó en forma ilegal puesto que el Director del establecimiento le hizo conocer que su nombre no estaba en la nómina de profesores ratificados y que en su lugar estaba otro docente, todo ello a raíz de informes falsos emitidos en su contra.
Que para su destitución no se realizó ningún proceso disciplinario ni existe una resolución ejecutoriada que demuestre que es culpable de haber infringido el Reglamento de Faltas y Sanciones, por lo que se han violado sus derechos a la presunción de inocencia, a un debido proceso y a la inamovilidad funcionaria.
Que presentó sus quejas ante el Director del SEDUCA y ante la autoridad recurrida, sin que dieran jamás una solución a su problema pese a haber agotado todas las vías administrativas. Por lo expuesto, pide se declare procedente el Recurso y se ordene su reincorporación inmediata al magisterio fiscal con la restitución de su ítem y el pago de sueldos devengados a partir de febrero de 2001.
A su turno, la apoderada de la autoridad recurrida informó de fs. 22 a 24 que el recurrente presentó un memorial el 20 de diciembre de 2001, solicitando su restitución; el que le fue respondido en forma negativa toda vez que el Ministerio no tiene ninguna competencia en la contratación de personal; ya que esa es una atribución privativa de la Dirección Distrital; no obstante esta respuesta no quiso ser recibida por el recurrente, quien pidió en marzo de 2002, que se le respondiera en forma favorable bajo alternativa de Amparo, a lo que se le contestó en 1 de abril del año en curso, reiterándole la imposibilidad legal de atender su solicitud por razones de competencia; nota que tampoco fue recogida por el recurrente del Ministerio de Educación. Que sus reclamos debió presentarlos ante el Director Distrital de Educación para su consideración y resolución y para que el beneficio de inamovilidad funcionaria le sea respetado, pero es evidente que acudió a la autoridad equivocada en forma extemporánea, contraviniendo de esa manera la inmediatez que debe caracterizar al Amparo. Por lo expresado, pidió la improcedencia del Recurso.
3. Que mediante memorial de 20 de diciembre de 2001, el recurrente pidió su reincorporación a la Ministra de Educación, ahora recurrida, el que fue respondido por nota de 7 de enero de 2002, en sentido de que no era atribución del Ministerio el designar y contratar personal, sino del Director Distrital de Educación; respuesta que el afectado se negó a recibir (fs. 5-6 y 27).
Considerando: Que por disposición del art. 22-q) del Decreto Supremo 25232 concordante con el art. 21 del Decreto Supremo 23951, es atribución del Director Distrital contratar y designar a los docentes y personal de apoyo a propuesta del Director de cada Unidad Educativa canalizada a través del Director del Núcleo. Por consiguiente, en el caso de autos, el recurrente debió presentar sus reclamos ante esa dirección y no ante la autoridad recurrida, quien carece de atribuciones para conocer y resolver tales hechos, y así le hizo conocer oportunamente al recurrente, sin que con ello hubiera cometido ningún acto ilegal u omisión indebida, de lo que se infiere que el presente Amparo se encuentra erróneamente dirigido en su contra, pues está claramente establecido que la autoridad recurrida carece de legitimación pasiva para ser demandada, situación que determina la improcedencia del Recurso.