SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 732/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 732/2002-R

Fecha: 21-Jun-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, en su demanda presentada el 3 de abril de 2002, corriente de fs. 7 a 10 de obrados, el recurrente manifiesta que al enterarse extraoficialmente que se le seguía un proceso laboral por pago de beneficios sociales como si aún fuera el representante de la Cooperativa Multiactiva “16 de julio” Ltda, tuvo que apersonarse haciendo observaciones y pidiendo se le excluya del juicio; empero, su solicitud fue rechazada con el argumento de que la sentencia tenía calidad de cosa juzgada y que debió plantear oportunamente la excepción de personería, la cual no podía haber planteado ya que jamás conoció la demanda, pues fue retirado mediante memorando Nro. 001/99 de 29 de noviembre de 1999 y la notificación con aquella después de una serie de irregularidades se la efectuó el 17 de enero de 2000, por lo que no tuvo oportunidad de ejercer su derecho previsto en el art. 16-II de la Constitución Política del Estado. Que además de ello, dicha citación y la efectuada con la sentencia son nulas ya que fueron efectuadas en una dirección donde ya no funcionaba la Cooperativa por una parte, por otra, luego de que fueran declarados rebeldes y dictada la sentencia, el Presidente de la Cooperativa purgó la misma y apeló asumiendo su calidad de representante legal, momento a partir del cual según obrados no se le volvió a notificar, apareciendo nuevamente su nombre en una notificación corriente a fs. 52 efectuada el 10 de abril de 2001, con la cual y por referencia de terceras personas que vieron la notificación, se enteró de la demanda en su contra, que luego agotó todos los medios para ser excluido pero siguieron los vicios hasta expedirse mandamiento de apremio en su contra.

Continúa y dice que se han infringido los arts. 3-f) y 60 del Código Procesal del Trabajo, así como también las previsiones de los incs. 1, 3 y 6 del art. 3 del Código de Procedimiento Civil; encontrándose a la fecha condenado sin haber sido oído y juzgado en juicio como dispone el numeral IV del art. 16 de la Constitución Política del Estado, por lo que habiendo agotado todos los medios, pide que el recurso sea declarado procedente ordenando se le restituyan sus derechos anulando obrados y excluyéndole del proceso por no ser el representante legal de la Cooperativa demandada.  Finalmente al tenor del art. 99 de la Ley 1836, solicita que como medida cautelar se deje sin efecto el mandamiento de apremio librado en su contra, ya que el haber sido entregado a la demandante está siendo perseguido para ser apremiado y conducido a la cárcel pública.

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 11 de abril de 2002 corriente a fs. 71 vta. de obrados, e instalada la audiencia el 17 de abril del mismo año, en ausencia del recurrido, cual consta de fs. 76 a 79 de obrados, el recurrente a través de su abogado ratificó y reiteró los fundamentos de su demanda.  

CONSIDERANDO: Que, el recurrente presenta su recurso pretendiendo la tutela que otorga el Amparo a fin de que se deje sin efecto un mandamiento de apremio en su contra, fundamentando para tal efecto que han sido violados sus derechos al debido proceso y a la defensa, dado que jamás conoció la demanda laboral que se instauró en su contra por haber dejado de ser funcionario de la Cooperativa demandada antes de la citación con la demanda. De manera que corresponde dilucidar previamente si la causa en que se sustenta el presente Amparo está dentro de los alcances de protección del mismo.

Que, la jurisprudencia constitucional, ha dejado sentado que todas las formas de procesamiento indebido que estén vinculados a resoluciones que ordenen la restricción del derecho a la libertad, deben ser necesariamente acusadas en materia de Hábeas Corpus, dado que el Amparo sólo otorga tutela cuando en lo que se refiere al derecho al debido proceso se acusa y demuestra la violación de otros derechos fundamentales, salvo el derecho a la libertad; es decir, que de los actos ilegales u omisiones indebidas que hubiesen vulnerado el derecho al debido proceso, no emerja una amenaza, restricción o supresión a los derechos a la libertad física o la locomoción.