SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 736/2002-R
Fecha: 21-Jun-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en la demanda presentada el 3 de mayo de 2002, de fs. 10 a 14, el recurrente expresa que el 30 de abril del año en curso, la autoridad recurrida mediante auto motivado resolvió ordenar su apremio como representante de COFINSA S.A., siendo que el proceso social se siguió a COFINSA FILIAL S.A. que es una persona colectiva diferente de la primera cuyo representante legal es José Miguel Arauz, tal como lo reconoce el Juzgador en el Auto de 1 de abril de 2002, así como en la providencia de 19 de abril en la que ordenó se practique nueva notificación al representante legal apersonado José Miguel Arauz Melgar, con domicilio en calle Manuel Ignacio Salvatierra 99, Piso 03 A de la ciudad de Santa Cruz.
Que toda persona jurídica puede cambiar de representante y así lo hizo la empresa demandada, sin que este hecho haya sido tomado en cuenta por el Juzgador recurrido, quien con el pretexto de existir sentencia ejecutoriada, dispuso su apremio no obstante haber cesado su representación, en violación de los arts. 60 a 63 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en persecución indebida. Por lo señalado, pide se declare procedente el Recurso y se ordene dejar sin efecto el mandamiento de apremio en su contra.
Acto seguido, el Juez recurrido informó de fs. 37 a 38, haciendo constar que el recurrente es el Gerente, propietario, accionista y Director de COFINSA S.A., a quien se le otorgó un poder como representante legal de la empresa para responder al juicio social, habiendo él mismo apelado y recurrido de nulidad y casación. Que en ejecución de sentencia, aparecen otros accionistas de COFINSA que sin demostrar de dónde provienen sus adquisiciones, mediante instrumento notarial 236/2000, otorgan poder de representación a José Miguel Arauz, el cual fue aceptado con la declaración de que habiendo sentencia ejecutoriada, ésta no varía en su ejecución en la persona que la representó en las tres instancias; sin embargo, por Auto de 30 de abril se pronunció sobre la invalidez del instrumento notarial y ordenó librar mandamiento de apremio contra el recurrente, actuando conforme a ley.
2. En ejecución de sentencia, José Miguel Arauz Melgar se apersona y apela en representación de la empresa demandada a través de dos memoriales, habiendo sido rechazado el primero por falta de firma del interesado, providenciándose traslado al segundo, sin que el Juez recurrido se hubiera pronunciado expresamente sobre la aceptación o rechazo de dicho apersonamiento, pues por Auto de 1 de abril de 2002 cursante a fs. 104 del expediente original, se limitó a ordenar la actualización de los beneficios sociales sin indexación (fs. 1-5 y 6).
5. El recurrente solicitó ser excluido como responsable de la empresa, al haberse conferido poder general de administración a José Miguel Arauz Melgar, empero, el Jez demandado, en el Auto de 30 de abril de 2002, señaló que dicho instrumento contiene vicios legales puesto que los nuevos accionistas no acompañan la escritura de transferencia de acciones, ordenando se libre mandamiento de apremio contra el recurrente, el cual fue emitido en la misma fecha (fs. 31 y 9).
CONSIDERANDO: Que, la jurisprudencia constitucional contenida en el Auto Constitucional 377/99-R establece que “constituye un requisito procesal inexcusable el apersonamiento del nuevo apoderado dentro del proceso y asumir él mismo el lugar en que se encuentra el mandatario sustituido con el objeto de que el Juez, previa revisión del documento, acepte o rechace su personería y será recién a partir de la providencia de aceptación que el nuevo representante podrá asumir la representación en el juicio y hacerse responsable tanto de las obligaciones como de los derechos que pudieran emerger de la causa, de conformidad al art. 114 del Código Procesal del Trabajo”.
Que esta línea jurisprudencial es aplicable al caso analizado, toda vez que el recurrente actuó en representación de la empresa demandada en todas las instancias del proceso, habiéndose apersonado José Miguel Arauz Melgar en ejecución de sentencia, con un poder general de administración, sin que conste en parte alguna un auto o providencia expresa del Juez recurrido aceptando o rechazando su personería, pese a ello, ordenó su notificación con una providencia para finalmente cuestionar, el poder conferido, por no cumplir los requisitos de ley.
En consecuencia, al no estar expresamente admitida la personería del supuesto nuevo representante de la empresa demandada, el cumplimiento de la sentencia es de responsabilidad del ahora recurrente, por cuanto en los hechos continúa siendo el personero legal de aquélla, de lo que se establece que el Juez recurrido al haber ordenado y librado el mandamiento de apremio en su contra, ha actuado en estricta aplicación de los arts. 213 y 216 del Código Procesal del Trabajo concordantes con el art. 12 de la Ley 1602, así como observando el principio de protección y tutela de los derechos de los trabajadores contenido en el art. 3-g) del Código Procesal del Trabajo.