SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 737/2002-R
Fecha: 21-Jun-2002
Considerando:
1. En memorial presentado el 16 de mayo de 2002, cursante a fs. 6 del expediente, el recurrente manifiesta que el 15 de mayo de 2002 a horas 14:00, su persona ha sido víctima de allanamiento de su domicilio, oportunidad en la que los policías le mostraron un mandamiento de apremio y lo detuvieron en presencia de la Fiscal.
El mandamiento de allanamiento ha sido emitido el 10 de mayo de 2002, en el que se señala que el mismo tiene una vigencia de 96 horas, sin embargo lo ejecutan cuando éste ya había caducado, oportunidad en la que proceden a buscar en su domicilio elementos que no encontraron, levantando un “acta de recolección de indicios materiales”. Dicho mandamiento tiene una serie de irregularidades, como que es una fotocopia con borrones, no es el número de su domicilio, no se detalla su nombre ni su apellido.
1. Dentro de las investigaciones preliminares seguidas por el Ministerio Público contra Daniel Cesar Peña y otros, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material y otros, en 04 de enero de 2002, se dispone la citación del recurrente, para que preste declaración informativa policial (fs. 15). En base a una representación de no haber sido encontrado (fs. 15 vta.) y a solicitud Fiscal (fs. 14), la autoridad judicial en 13 de mayo de 2002 dispone mandamiento de aprehensión (fs. 13).
Considerando: Que es atribución de los Fiscales de Materia, ejercer la dirección funcional de la actuación policial en la investigación de los delitos, supervigilando la legalidad de las actividades de la investigación, como se tiene dispuesto en las previsiones contenidas en los arts. 14-3, 45-1 , 75 y 76 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, normas que concuerdan con lo dispuesto por el art. 297 y 299 de la Ley 1970.
Que en el caso que se examina, la Fiscal Lilian Calderón de Chávez, recurrida, participó con plena facultad en el operativo policial realizado el 15 de mayo de 2002, oportunidad en la que se ejecutó los mandamientos de allanamiento y de aprehensión, dispuestos por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal.
Que por una parte, correspondió a la Fiscal recurrida verificar que el mandamiento de allanamiento expedido ha sido dispuesto en cumplimiento de lo previsto por el art. 128-3 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el mismo no contiene el nombre completo de la persona contra quién se dirige, que en el caso de autos, en los hechos fue dirigida y ejecutada contra Edgar Aliaga Ugarte (recurrente), ni remotamente mencionado en dicho mandamiento de allanamiento.
Que por otra parte, la Fiscal recurrida, permitió que el Policía Ramos (también co-recurrido), en la ejecución del mandamiento de allanamiento y aprehensión, utilice arma de fuego, sin considerar que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 296-2 de la Ley 1970, la utilización de armas es excepcionalmente permitida, cuando haya resistencia que ponga en peligro la integridad de las personas, situación que en el caso no se dio, por cuanto por la edad y la salud del recurrente (fs. 11-12), difícilmente podía oponer resistencia; desconociéndose en consecuencia, la previsión del art. 299-1 de dicha Ley, al no haberse tenido en cuenta la condición física del recurrente, ni el respeto de sus derechos.
Que finalmente, por la revisión de antecedentes, no se constata que Guido Arandia Mendivil, Director de la Policía Técnica Judicial y Corina Machicado, Fiscal de Distrito, hubieran tenido participación en las ilegalidades referidas precedentemente, por lo que la acción ha sido erróneamente dirigida contra ellos.