SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 747/2002-R
Fecha: 24-Jun-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en la demanda presentada el 20 de mayo de 2002, de fs. 10 a 14, los recurrentes expresan que el Tribunal recurrido revocó de oficio la libertad provisional otorgada en su favor en flagrante violación de sus derechos y garantías constitucionales, disponiendo su detención preventiva sin más fundamento que la lectura de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria dictada en su contra en juicio oral y contradictorio; fallo que no se encuentra ejecutoriado. Que estuvieron gozando de su libertad sin incurrir en las causales de revocación determinadas en el art. 247 de la Ley 1970, por lo que plantean el presente Recurso.
Acto seguido, las autoridades recurridas informaron que se siguió el juicio contra los recurrentes por delitos de tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa, que concluyó con sentencia condenatoria el 17 de abril a horas 18, imponiéndoles la sanción de 6 años y 8 meses de privación de libertad. Que conforme al art. 250 de la Ley 1970, el Ttribunal revocó y modificó las medidas cautelares sustitutivas aplicadas contra los imputados disponiendo su detención preventiva en base al tiempo de la condena impuesta y porque al dictarse una sentencia condenatoria que aún no está ejecutoriada, la presunción de inocencia había sufrido un resquebrajamiento, pues este fallo constituye un nuevo elemento que hace viable la modificación de oficio de las medidas cautelares, con lo que estarían asegurando la concurrencia de los recurrentes a los demás actos del proceso, máxime si existe riesgo de fuga ya que los condenados aún viven en domicilios en alquiler. Agregando que, de otra lado, la medida adoptada persigue garantizar la seguridad jurídica que se pretende implantar a través de la aplicación del nuevo Código de Procedimiento Penal (Jueza Cristina Rodríguez).
A su vez el Juez recurrido, Guillermo Cuentas, sostuvo que la medida fue dictada “...en razón a una previsión de lo que pudiera suceder en el futuro de que conociendo el resultado de la sentencia dejen de asistir a las audiencias y esto es regular y humano, pero irregular en cuanto a aplicación de la ley”.
1. Dentro de la etapa preparatoria seguida por el Ministerio Público contra los recurrentes y otros por el delito de tráfico de sustancias controladas, la Jueza Cautelar mediante Auto de 11 de julio de 2001, modificó la medida cautelar de detención preventiva dispuesta contra la recurrente Celia Catunta de Mendoza, disponiendo su libertad y aplicándole medidas sustitutivas. De igual manera procedió con el recurrente Roberto Callisaya Luque, por lo que ambos luego de cumplir con las medidas impuestas, recobraron su libertad (fs. 11).
2. El 17 de mayo de 2002, el Tribunal Cuarto de Sentencia dictó sentencia dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, condenándoles a sufrir la pena de 6 años y 8 meses de presidio por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas en el grado de tentativa previsto por el art. 48 en relación al art. 33 de la Ley 1008 (fs. 12-16).
3. En la audiencia de lectura íntegra de sentencia de 20 de mayo de 2002, el Tribunal Cuarto de Sentencia dictó Auto de complementación y enmienda en el que modifica de oficio las medidas cautelares sustitutivas por la detención preventiva de los recurrentes, con la facultad que le confiere el art. 250 del CPP, toda vez que la condena se constituye en un nuevo elemento que permite esta modificación (fs. 17-18).
CONSIDERANDO: Que, si bien el art. 250 de la Ley 1970, en su literalidad expresa que “El auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aún de oficio”; de ello no debe entenderse, como erróneamente lo hace el Juez recurrido, que de dicha disposición nazca una facultad a favor del juzgador de tal naturaleza que pueda revocar o modificar la medida en cuestión por causales no establecidas en el ordenamiento jurídico procesal. Una interpretación así no guarda compatibilidad alguna con la seguridad jurídico procesal que consagra el orden constitucional y que desarrolla la Ley 1970 en su contexto; según el cual, bajo el principio de sujeción del Juez a la Ley, el juzgador tiene el deber jurídico de regir su actuación jurisdiccional conforme y dentro de las reglas establecidas para cada una de los actos procesales. Tampoco le está permitido desarrollar una interpretación extensiva de la ley en perjuicio de los derechos del procesado.
Que, del contenido del art. 250 del Código de Procedimiento Penal en sentido de que el Auto que imponga una medida cautelar o la rechace o revoque, es “modificable”, se interpreta que el Juez del proceso, puede en circunstancias razonables, modificar las medidas sustitutivas impuestas, por otras establecidas en el art. 240, o reforzar las ya establecidas, en la perspectiva de asegurar la presencia del procesado o condenado en el proceso; sin embargo, tal determinación exige, la fundamentación de rigor.
Que, desde otra perspectiva, pero, en concordancia con lo anterior, se tiene que lo sostenido por el Juez recurrido en audiencia en sentido de que “como consecuencia de la sentencia condenatoria se había resquebrajado la presunción de inocencia” (juez) y asumido por el Tribunal de Habeas Corpus como fundamento para declarar la improcedencia del recurso, en sentido de que “...ya no se puede presumir la inocencia de los recurrente al existir sentencia condenatoria”, es errónea, dado que la presunción de inocencia acompaña al imputado desde el inicio del proceso hasta que exista contra él sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada; resolución que únicamente adquiere tal estado, cuando, luego de agotarse todas las vías establecidas por el procedimiento y sus plazos para impugnar la sentencia, el Tribunal Constitucional, ante la interposición de un recurso constitucional por lesión a garantías, ha constado a través de su sentencia, que no se ha lesionado en el curso del juicio ningún derecho o garantía constitucional.
Que, de otro lado, intentar proveer seguridad jurídica a través de medidas más severas que las previstas en el ordenamiento jurídico, es también erróneo, dado que si bien es cierto que todo delito en lo objetivo lesiona la seguridad jurídica y que la pena como legítima reacción del Estado, restablece el sentimiento de seguridad jurídica debilitada por el delito; no es menos cierto, que cuando la lucha contra la criminalidad se la hace sin la debida sujeción a la ley, el resultado es completamente adverso; pues, no sólo que no se afianza y se fortalece en los administradores de justicia una sólida conciencia jurídica, entendida como la espontánea sujeción a la juridicidad en todos los actos, sino que en el procesado y en la ciudadanía en general, se debilita el sentimiento de seguridad jurídica, creando más descreimiento en la ley, como adecuada y eficaz norma reguladora del comportamiento humano.
Consiguientemente, al haber el Juez recurrido, de un lado, revocado las medidas sustitutivas a la detención preventiva por supuestos no previstos en el art. 247 del Código de Procedimiento Penal vigente y, de otro, no haber fundamentado la medida como lo manda la ley, ha cometido un acto ilegal que atenta contra el derecho a la libertad de los recurrente; por lo que corresponde otorgar la tutela que brinda el art. 18 constitucional.