SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 750/2002-R
Fecha: 25-Jun-2002
Considerando:
Considerando: Que el recurrente en la demanda presentada el 17 de abril de 2002 de fs. 48 a 51, manifiesta que el 19 de noviembre de 2001, el Directorio del Complejo Hospitalario Viedma convocó públicamente al Concurso de Méritos y Defensa de Monografía para optar los cargos de Director Ejecutivo del Centro Materno Infantil, Hospital Viedma y Gastroenterológico Boliviano Japonés al que se presentó, resultando ganador para optar al cargo de Director Ejecutivo del Hospital Clínico Viedma el 11 de septiembre de 2001, y para posesionarse interpuso Amparo Constitucional contra el Presidente del Directorio que fue declarado procedente por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior disponiendo su posesión. El Directorio dando cumplimiento a este fallo le ministró posesión en el cargo de Director Ejecutivo del Hospital Viedma el 11 de enero de 2002, empero la Sentencia Constitucional Nº 166/2002 de 27 de febrero de 2002, revocó la resolución mencionada, sentencia que no enerva ni destruye el derecho adquirido para ocupar el cargo como ganador del concurso de méritos y tampoco afecta al acto de su posesión.
Refiere que por Resolución Nº 006/2002 de 3 de abril de 2002, fue destituido del cargo sin previo proceso legal para probar su inocencia o se declare su culpabilidad, dentro de un “proceso interno legal”, lo que suprime la garantía a la dignidad humana, a la seguridad, debido proceso, al trabajo, a participar en la función pública, inamovilidad funcionaria, percibir una remuneración, a las promociones, derechos previstos en la Ley General del Trabajo, su Reglamento, disposiciones conexas, Ley Nº 1178, Decreto Supremo Nº 23318-A, Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, Estatuto del Médico Empleado y Reglamento Interno de Personal del Complejo Hospitalario Viedma.
CONSIDERANDO: Que Gastón Martín Osorio Oporto, mediante concurso de méritos y examen de competencia optó el cargo de Director Ejecutivo del Hospital VIEDMA, el que desempeñó desde el 11 de enero de 2002, hasta el 3 de abril del mismo año, que fue “retirado” mediante la Resolución Nº 006/2002 emitida por el Directorio del Complejo Hospitalario VIEDMA, sin que previamente hubiera sido sometido a proceso, decisión que motiva el presente Recurso por considerar el recurrente que se han vulnerado sus derechos y garantías constitucionales y más aún se ha suprimido su derecho a un proceso legal.
Que el Directorio del Complejo Hospitalario VIEDMA emitió la Resolución Nº 006/2002 de 3 de abril de 2002, que dispone el retiro del recurrente como Director Ejecutivo del Hospital Clínico VIEDMA, cargo al que accedió por concurso de méritos y examen de competencia en cuya decisión debió observar que por su condición de funcionario público se encuentra sometido a la Ley Nº 1178, Decreto Supremo Nº 23318-A, Decreto Supremo Nº 26115 Normas Básicas de Administración de Personal, Reglamento Interino del Personal del Complejo Hospitalario VIEDMA, que determinan las causales por las cuales puede ser retirado o destituido un funcionario público.
Que la resolución mediante la cual se lo retira al demandante, se funda principalmente en que ha efectuado declaraciones públicas, asumido actitudes de hecho contra docentes y universitarios e incumplido instrucciones impartidas por el Directorio, aspectos éstos que configuran la calidad de faltas que de acuerdo al propio Reglamento Interno de Personal debieron ser motivo de un proceso disciplinario, dentro del cual pueda asumir defensa y demostrar su culpabilidad. En consecuencia, al retirarlo sin procesarlo internamente con carácter previo, se ha conculcado su derecho a la defensa y al debido proceso reconocidos por el art. 16-II) y 14 de la Constitución Política del Estado.
Que por otra parte, el recurrente accedió al cargo -como está demostrado- por concurso de méritos y examen de competencia cargo que en su desempeño no está sujeto al período de prueba por estar comprendido en el tercer nivel de las categorías que fija el art. 19 del Decreto Supremo Nº 26115 sobre Normas Básicas de Administración de Personal, por lo que tampoco puede aplicársele proceso de evaluación de confirmación a que se refieren los arts. 20 y 32-d) del mismo cuerpo legal concordante con el art. 41 del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal del Complejo Hospitalario VIEDMA, ya que el servidor público de tercer nivel al que corresponde el recurrente, accede al cargo mediante un proceso de evaluación integral a través del concurso de méritos y examen de competencia, lo que demuestra que los recurridos actuaron ilegalmente al haber sometido a una evaluación que no le correspondía al recurrente vulnerando de esta manera sus derechos y garantías constitucionales, circunstancia que hace viable la tutela de la justicia constitucional.