SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 752/2002-R
Fecha: 25-Jun-2002
Considerando:
Considerando: Que por memorial presentado el 22 de abril de 2002, de fs. 94 a 96 de obrados, el recurrente manifiesta que dentro del proceso ejecutivo que le sigue el Banco Nacional de Bolivia en el Juzgado de la autoridad recurrida, se conculcaron los arts. 16-II y 116-X de la Constitución Política del Estado relativos al derecho a defensa, la publicidad y la obligatoriedad de la ley desde su publicación, lo que ha derivado en el irrespeto al debido proceso y que en el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el juzgador demandado, los vocales también recurridos conculquen dichas garantías al no pronunciarse sobre los puntos cuarto, quinto y sexto de su recurso, en directa vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil que determina que el Tribunal debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de la apelación y del art. 90 del mismo cuerpo legal.
Que los vicios procesales se inician en la representación del Oficial de Diligencias que señala que se desconoce el domicilio de los ejecutados, extremo que manifiesta igualmente la representante del Banco ejecutante pese a que en la letra de cambio consta que el domicilio está ubicado en la Urbanización Laguna Azul, casa 2, y de igual manera se señala en el otrosí primero de la demanda así como en el protesto de la Notaria, el cual es nulo de pleno derecho. Que ante esta contradicción, la citación por edictos a todos los ejecutados infringe los arts. 124 y 125 del Código de Procedimiento Civil puesto que existiendo domicilio conocido cuando menos debieron ser notificados por cédula y al no haberlo hecho así se violentó el art. 81 de la Constitución Política del Estado. Que asimismo, el Oficial de Diligencias vulneró el art. 137-2) del Código de Procedimiento Civil al practicar notificaciones en el tablero del Juzgado a fin de citarlo a la audiencia de conciliación señalada por el juzgador, siendo que la ley es clara al establecer excepciones al art. 135 del Código de Procedimiento Civil.
Que los aspectos señalados fueron referidos como fundamento de su apelación, empero el Auto de Vista no los tomó en cuenta, por lo que no existiendo otro recurso para hacer prevalecer sus derechos constitucionales, pide se declare Procedente el Recurso y se disponga la nulidad del Auto de Vista de 15 de abril de 2002, de la Sentencia dictada por el a-quo y de todas las actuaciones judiciales hasta fs. 24 inclusive.
A su turno, el Juez recurrido informó a fs. 111 que el proceso ejecutivo se tramitó conforme a ley, disponiéndose la citación por edictos de los ejecutados previa representación del Oficial de Diligencias, a petición de la entidad ejecutante. Que la notificación con la providencia que llama a conciliación es correcta porque la misma no constituye un emplazamiento y puede hacerse perfectamente de acuerdo al art. 14 de la Ley 1760. Por lo señalado, pidió la improcedencia del Recurso.
1. Que Ingrid Tarrazona de Baldivieso en representación del Banco Nacional de Bolivia inició proceso ejecutivo contra el recurrente y otros indicando en el otrosí primero los domicilios de cada uno para efectos de su citación; empero a raíz del informe del Oficial de Diligencias y a petición de parte, ordenó su citación por edictos, habiendo dictado sentencia declarando probada la demanda el 27 de marzo de 2001 (fs. 19-20, 25-26, 39-40).
2. Que el 20 de abril de 2001, el recurrente fue notificado personalmente con la sentencia, habiendo apelado en la misma fecha, con la fundamentación de agravios expresada en seis puntos, de los cuales tres se refieren a supuestas irregularidades cometidas en el protesto, la cuarta a la representación del Oficial de Diligencias, el quinto a la afirmación de la representante del banco de que desconoce los domicilios de los ejecutados y de la ilegalidad de su citación por edictos; finalmente, el sexto punto se refiere a la notificación en tablero con la audiencia de conciliación (fs. 44-46).
3. El Auto de Vista de 15 de abril de 2002 dictado por los vocales recurridos confirmó la sentencia apelada con costas, con el fundamento de que el recurrente y los demás ejecutados habían incurrido en mora, haciendo ejecutable la letra de cambio que fue protestada de acuerdo a ley, por lo que acreditada la personería de las partes y en mérito a que el proceso sumario ejecutivo no es de investigación sino de aplicación de las bases de una obligación vencida, mereció la sentencia que declaró probada la demanda y ordenó el pago de lo adeudado (fs. 102).
Considerando: Que la jurisprudencia constitucional establece en la Sentencia Constitucional 1369/01-R que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión.
Que esta línea jurisprudencial es aplicable al caso de autos, por cuanto los vocales recurridos simplemente se limitaron a confirmar la sentencia apelada indicando que la letra de cambio había caído en mora y que su protesto fue realizado conforme a ley, sin pronunciarse y menos desvirtuar expresamente y de manera fundamentada los puntos que fueron objeto de la apelación -mencionados líneas arriba-, como exige expresamente el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con esta omisión han infringido las reglas del debido proceso, las cuales conforme a la jurisprudencia de este Tribunal son exigibles no sólo en materia penal sino en todo proceso judicial o administrativo. (Así, entre otras, las Sentencias Constitucionales 378/2000-R, 347/2001-R, 685/2002-R), además de haber violentado la norma procesal citada que por disposición del art. 90 del mismo cuerpo legal es de orden público y de cumplimiento obligatorio.