SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 759/2002-R
Fecha: 28-Jun-2002
Considerando:
1. En memorial presentado el 12 de abril de 2002, cursante a fs. 2-5, el recurrente manifiesta que Javier Pericón y Fernando Rico, siguieron en su contra un proceso penal (en base a un documento de préstamo), en el que lo hicieron declarar rebelde y como consecuencia se dispuso el secuestro de sus bienes, los mismos que fueron llevados de su domicilio (pese a que los demandantes señalaron no conocer su domicilio).
Prestada que fue su declaración confesoria y oblado el monto de la fianza dispuesta por la autoridad judicial, solicitó el cese de los actos que acompañan la rebeldía (art. 253 del Código de Procedimiento Penal aplicable), entre ellos la devolución de los bienes secuestrados, pedido que fue resuelto por Auto de 05 de abril de 2002 en el que se rechaza la solicitud de su devolución.
Con esa determinación la autoridad recurrida ha atentado contra el debido proceso, el derecho de defensa y la presunción de inocencia, vulnerándose la previsión contenida en el art. 16 constitucional, igualmente el art. 179 inc. 5 del Código de Procedimiento Civil, que establece la inembargabilidad de los muebles imprescindibles para guarnecer su vivienda y familia.
1. Dentro de la tramitación del proceso penal seguido por Javier Pericón contra Juan Carlos Polo Rivero, por supuesto delito de estafa, el Juez recurrido por Auto de 10 de agosto de 2001 declara al recurrente rebelde, ordena el secuestro de sus bienes y suspende su ciudadanía (fs. 18). Secuestro que se produce en 21 de diciembre de 2001 (fs. 27 vta.).
2. Teniendo conocimiento del juzgamiento en rebeldía, el recurrente el 17 de enero de 2002 solicita se deje sin efecto la rebeldía y se señale audiencia para prestar su confesión (fs. 19). Mediante Auto de 23 del mismo mes y año, el Juez recurrido deja sin efecto la declaratoria de rebeldía (fs. 19 vta.).
3. En Audiencia de declaración confesoria del procesado de 18 de febrero de 2002, recibida que fue la misma, se hace referencia a un Auto que concedió libertad provisional (de 27 de julio de 1999), calificándose como fianza personal a dos fiadores (fs. 20-21), que fueron ofrecidos y aceptados a través de Auto de 25 de febrero de 2002 (fs. 23).
4. Mediante memorial de 18 de marzo de 2002, el recurrente solicita a la autoridad judicial se ordene la devolución de bienes secuestrados al haber cesado su declaratoria en rebeldía, solicitud que es rechazada por Auto de 05 de abril de 2002 (fs. 8); negativa que motivó al recurrente a plantear el presente Amparo Constitucional.
CONSIDERANDO: Que el recurrente, considera que al haberse dejado sin efecto su declaratoria de rebeldía, pero mantenido vigente el secuestro de sus bienes, se ha restringido su garantía al debido proceso, su derecho a la defensa y su presunción de inocencia. Corresponde determinar si es evidente tal lesión a los derechos fundamentales que han sido denunciados.
Que como regla general, las medidas cautelares serán las autorizadas por resolución judicial fundamentada y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación; en particular, las medidas cautelares de carácter real, como el embargo de la fianza (siempre que se trate de bienes propios del imputado), deberá ser acordado por el Juez del proceso a petición de parte y tienen por finalidad garantizar la reparación del daño y el pago de costas y multa, como se desprende de la lectura de los arts. 221 y 252 del Código de Procedimiento Civil.
Que en el caso que se examina, el Juez recurrido de conformidad al art. 253 del Código de Procedimiento Penal aplicable, cuando declaró rebelde al procesado (recurrente), dispuso el secuestro de sus bienes y la suspensión de la ciudadanía. Sin embargo con posterioridad, dejó sin efecto dicha rebeldía, pero mantuvo vigente la medida cautelar de carácter real del secuestro de sus bienes.
Que si bien es cierto que el secuestro adoptado en algún momento tuvo su justificación legal, como emergencia de la declaratoria de rebeldía, no es menos evidente que cuando se dejó sin efecto dicha rebeldía, desapareció la razón legal que justificó el secuestro. Sin embargo de ello, el Juez recurrido mantuvo tal medida, sin que exista un pedido expreso de la parte civil, sin fundamentar en resolución alguna la necesidad de esa medida y lo que es peor, sin que exista necesidad de su aplicación, por cuanto el estado de la tramitación del proceso es del plenario, donde no existe sentencia, menos una de carácter condenatoria ejecutoriada, que sería la única circunstancia por la que justificaría la necesidad del embargo o secuestro, a efecto de la reparación del daño, costas y multa, que no es el caso.
Que por lo precedentemente relacionado, se evidencia que el Juez al pronunciar el Auto de 05 de abril de 2002 y rechazar la solicitud de devolución de bienes secuestrados, ha cometido actos ilegales que violan no sólo la garantía del debido proceso del recurrente, sino principalmente su derecho de defensa y presunción de inocencia demandados; razones que hacen procedente la tutela solicitada.