SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 787/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 787/2002-R

Fecha: 28-Jun-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en la demanda presentada el 3 de mayo de 2002, de fs. 57 a 59, la  recurrente expresa que se encuentra indebidamente procesada en un juicio por prevaricato que se le sigue a denuncia  de Jaime Herrera Recacochea, por cuanto dentro de esa acción penal pública no se ha cumplido la etapa preparatoria del juicio que está a cargo del Ministerio Público, el que tampoco la ha imputado formalmente cual ordena el art. 302 de la Ley 1970, motivo por el cual se ha visto impedida de plantear la proposición de diligencia o anticipo de prueba previstos en los arts. 306 y 307 de la citada Ley 1970.

Que el Fiscal recurrido al cercenar toda la etapa preparatoria del juicio ha coartado su derecho a defensa y ha cometido un fraude procesal penal con esa actividad procesal defectuosa que viola el debido proceso, por lo que al existir defectos legales absolutos y ante la posibilidad de que se expida un apremio en su contra, plantea el presente Recurso, máxime si en su condición de abogada, para su procesamiento, debe tramitarse previamente la autorización del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Potosí, tal como ordena el art. 43 de la Ley de la Abogacía; por consiguiente, pide se declare “probado” (sic) el Hábeas Corpus y se deje sin efecto su enjuiciamiento criminal por haberse violado las formas esenciales del proceso, con costas.

CONSIDERANDO: Que de fs. 69 a 72, cursa el acta de la audiencia realizada el 24 de mayo de 2002, en la que la recurrente ratificó su recurso. Con la réplica indicó que no está detenida y que tampoco cometió el delito de prevaricato; que el Fiscal recurrido llevó una actividad procesal defectuosa al obviar la etapa preparatoria del juicio y la imputación formal, sin que el juzgador recurrido haya controlado esos actos como es su deber.

Acto seguido, el Fiscal recurrido informó que existe un proceso penal contra la recurrente, cuyo juicio se realizará el 26 de junio de 2002, donde se demostrará su culpabilidad o inocencia, sin que esté detenida o presa, ni exista orden de detención, por lo que no se ha violado su derecho a locomoción y tampoco es aplicable el art. 89 de la Ley 1836 en su caso.

A continuación el Juez demandado informó que en el proceso contra la recurrente dictó la radicatoria conforme a los arts. 340 y 341 de la Ley 1970, previo análisis de obrados, remitiendo obrados a la ciudad de Potosí, donde se radicó la causa en el Juzgado de Sentencia N° 1, no encontrándose al presente el expediente en su jurisdicción.

1.   Por denuncia del Delegado Distrital Jurídico del Consejo de la Judicatura,  el 18 de agosto de 2001, el Fiscal recurrido dispuso el inicio de la investigación contra la recurrente, habiendo formulado acusación en su contra por el delito de prevaricato, mediante requerimiento de 28 de diciembre de 2001 presentado al Juez de Sentencia de Turno en lo Penal de la ciudad de Potosí, habiéndose excusado de conocer la causa el Juez de Sentencia N° 2 de la Capital, lo que dio lugar a la remisión del expediente a otros dos juzgados, que declinaron jurisdicción y se declararon incompetentes para conocer el caso (fs. 6-9).

3.   En cumplimiento a la anterior resolución, mediante providencia de 27 de marzo de 2002, el Juez recurrido dispuso la radicatoria del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, ordenando se ponga en su conocimiento mediante citación la acusación fiscal y las pruebas, para que dentro de los 10 días siguientes a su emplazamiento ofrezca las suyas, sin perjuicio de remitir los antecedentes de la excusa  (fs. 34).

5.   A través del Auto de Vista 19/2002 de 17 de abril de 2002, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Potosí rechazó la excusa formulada por el Juez de Sentencia N° 2 de Potosí, disponiendo que continúe la sustanciación del proceso; asimismo, ordenó al Juez recurrido devuelva la acusación para ese fin, por lo que esta autoridad decretó el cúmplase de dicha resolución mediante proveído de 25 de abril de 2002 (fs. 49-50 y vta.).

CONSIDERANDO: Que la recurrente interpone recurso de Hábeas Corpus contra los recurridos por persecución y procesamiento indebidos, al haberse vulnerado su derecho a la defensa dentro del proceso investigativo y existir vicios absolutos en la tramitación del proceso en su contra, correspondiendo determinar si estos hechos se encuentran dentro del alcance de protección que brinda este recurso.

Que  la tutela otorgada por el art. 18 constitucional ha sido instituido para garantizar y restituir exclusivamente la libertad física cuando la persona está indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa o cuando alega "otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueren conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad"; reservando la protección de los demás derechos al amparo constitucional.

Bajo dichos presupuestos, en el caso de autos se constata que los actos denunciados contra la Fiscal recurrida no inciden en la restricción o amenaza al derecho a la libertad personal y de locomoción de la recurrente, de tal forma no puede ser objeto de protección del Hábeas Corpus. Así lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal  al determinar “Que la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa  para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional”, así las Sentencias Constitucionales 104/2000-R y 24/2001-R, 414/2002 y  200/2002-R.