SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 792/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 792/2002-R

Fecha: 28-Jun-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en la demanda presentada el 16 de mayo de 2002, de fs. 4 a 7, el  recurrente expresa que dentro de la denuncia de contrabando presentada por el Ministerio  Público y la Aduana Nacional contra la empresa de transporte Layana Ltda., se ordenó la citación de su representado, quien al no tener ninguna relación con la denuncia, se presentó espontáneamente ante el Juez Cautelar Segundo, y el 30 de abril de 2002 ante la Fiscal recurrida, la que luego de recibir su declaración informativa, dispuso su aprehensión al considerar la existencia en su contra de suficientes indicios en la comisión del delito de contrabando incurso en el art. 167-1-c) de la Ley General de Aduanas y en aplicación del art. 226 de la Ley 1970. Asimismo, efectuó la imputación formal en su contra indicando que existen elementos de convicción de que es autor del hecho punible, que no se someterá a proceso y obstaculizará la averiguación de la verdad, por lo que el Juez Cautelar Segundo, sin audiencia alguna, dictó la Resolución de 30 de abril disponiendo la detención preventiva del imputado, para ordenar la cesación de la misma el 1 de mayo de 2002, decisión contra la que la Aduana planteó apelación.

Por lo señalado, su representado se encuentra perseguido y procesado indebidamente, toda vez que se lo detuvo a pedido de la autoridad recurrida en la carceleta del Edificio de la Corte Superior de Oruro, sin audiencia alguna y sin ser imputado ni denunciado, para recién al día siguiente imponerle las medidas cautelares. Que no existe ninguna prueba de que sea autor del delito denunciado y menos indicio alguno de que obstaculizará el proceso o de que exista riesgo de fuga, en consecuencia, pide se declare Procedente el Recurso y se ordene a la autoridad recurrida cese inmediatamente la persecución y procesamiento indebidos de que es víctima su representado.

Acto seguido, la autoridad demandada informó que el imputado Germán Quintanilla presentó un memorial al Juez Cautelar Segundo manifestando que se presentaría voluntariamente, pero por más de tres meses no se apersonó ante la Fiscalía y cuando lo hizo, al ser citado de comparendo, se le informó el motivo de su comparecencia así como sus derechos y garantías, frente a lo cual el imputado pidió media hora para contratar un abogado pero no retornó, sino que presentó un memorial pidiendo día y hora de audiencia, la que fue señalada para el día siguiente a horas 9,30, a la que tampoco concurrió, habiendo justificado su ausencia a través de su abogado así como enviando un memorial, indicando que se encontraba en la ciudad de La Paz y que no se tomara ninguna medida hasta su retorno. Que cuando se presentó hizo la imputación formal conforme al art. 302 de la Ley 1970 y dispuso su aprehensión, sin que con ello hubiera vulnerado ninguna garantía constitucional del representado del recurrente, por lo que pidió la improcedencia del Recurso, con costas.

3.   Por memorial de 25 de abril de 2002 dirigido a la Fiscal demandada, el recurrente anunció su presentación voluntaria pidiendo se señale día y hora de audiencia, la que fue fijada para el 26 del mismo mes y año postergándose a petición del recurrente para el 30 de abril a horas 9,30, donde el recurrente guardó silencio (fs. 105, 107 y vta., 109).

4.   A la conclusión de la declaración informativa donde el recurrente guardó silencio, la Fiscal libró mandamiento de aprehensión en su contra “por considerar que existen en su contra suficientes indicios sobre su participación en la comisión del delito de contrabando” (sic), el que fue ejecutado el mismo día a horas 11,30, remitiéndolo ante el Juez Cautelar con la correspondiente imputación formal  (fs. 108-110).

Que el art. 226 del nuevo Código de Procedimiento Penal faculta al Fiscal a ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, debiendo ser puesto a disposición del Juez en el plazo de veinticuatro horas para que se resuelva su situación jurídica.

Que en el caso analizado, no consta que el Fiscal recurrido hubiera dispuesto la aprehensión del recurrente en forma expresa y fundamentada, ni oralmente en la audiencia de declaración informativa, ni por escrito, al contrario, consta que emitió directamente el mandamiento de aprehensión donde en forma errada pretendió justificar dicha medida indicando que existieran suficientes indicios de que el recurrente hubiera participado en el delito de contrabando denunciado; en consecuencia, no sólo ha transgredido el citado art. 226 del nuevo Código de Procedimiento Penal que señala expresamente los dos requisitos que deben concurrir en forma simultánea para que proceda la aprehensión, sino que también ha desconocido lo dispuesto por el art. 73 del nuevo Código de Procedimiento Penal concordante con el art. 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que establece que todo requerimiento o resolución será formulado por los fiscales de manera fundamentada y específica, sea en forma oral en las audiencias y en el juicio y, por escrito, en los demás casos. Que con estas omisiones indebidas, la autoridad demandada ha incurrido en la aprehensión ilegal del recurrente, sin que destruya la ilegalidad de su actuación, el hecho de haberlo remitido inmediatamente ante el Juez Cautelar y que el recurrente se encuentre actualmente en libertad.