AUTO CONSTITUCIONAL Nº 343/2002-CA
Fecha: 18-Jul-2002
CONSIDERANDO
CONSIDERANDO: Que, el recurrente refiere que en 9 de enero de 2002, el Tribunal Constitucional dictó la Sentencia Nº 17/2002-R anulando obrados del proceso administrativo interno hasta la radicatoria del expediente en el Tribunal Administrativo. Agrega que la Superintendencia Forestal conforma el Tribunal Administrativo, el que en 16 de abril de 2002 dicta el decreto de radicatoria, notificándosele en 19 de abril de 2002, después de 84 días, contraviniendo lo dispuesto por el art. 23 del D.-S. 23318-A que dispone que concedida la apelación en el efecto devolutivo los obrados serán elevados al Tribunal Administrativo en el plazo máximo de dos días hábiles de concedido el recurso, por lo que dicho Tribunal ya no tendría competencia para conocer la presente apelación. Continúa argumentando que el Tribunal Administrativo le notificó con el decreto de radicatoria el 19 de abril de 2002, solicitando de su parte la excusa de Ricardo Guzmán Gutiérrez y Esteban Cardona Montenegro miembros del Tribunal Administrativo, la que fue aceptada por proveído de 26 de abril de 2002, el que se le notificó en 9 de mayo de 2002. Afirma que al sentir del art. 29 del D.S. Nº 23318-A los miembros del Tribunal Administrativo tenían un plazo de 8 días hábiles desde la radicatoria de los antecedentes ante el mismo Tribunal, o desde la resolución de las excusas, pero que por Resolución Administrativa 1/2002 de 9 de mayo de 2002 recién declaran improcedente su recurso de apelación y confirman la R.A. 35/2002 de 23 de abril de 2001, es decir después de 13 días, y le notifican en 11 de junio de 2002, después de 32 días de dictada aquella Resolución, infringiendo el art. 22 inc. d), 23 y 29 del D.S. 23318-A.
Concluye señalando que por lo dispuesto en el art. 31 de la Constitución Política del Estado, al haber perdido el Tribunal Administrativo competencia por no haber dictado sentencia dentro del plazo legal, en aplicación del art. 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpone Recurso Directo de Nulidad demandando la nulidad de la Resolución Administrativa 1/2002 de 9 de mayo de 2002 dictada por Robert Castedo Gutiérrez, Raúl Negrete Heredia y Jaime Ricardo Terán Cardozo, miembros del Tribunal Administrativo de la Superintendencia Forestal.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 82-III de la Ley Nº 1836 concordante con el art. 33 del mismo cuerpo legal, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional tiene la atribución de rechazar el Recurso cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución sobre el fondo.