SENTENCIA CONSTITUCIONAL 796/2002-R
Fecha: 05-Jul-2002
1)
Por su parte, los recurridos presentaron su informe señalando lo que sigue: 1) que la apelación en el juicio oral ya no se interpone en la sesión misma, sino por escrito en el plazo de 15 días después de la notificación con la sentencia, lo cual se ha cumplido por secretaría; 2) que no han ordenado cumplimiento de ninguna condena, sino que han procedido a requerimiento de la Fiscal, que amparándose en el art. 233 del Código de Procedimiento Penal, ha fundamentado que se debe evitar la fuga, dado que se ha dictado sentencia condenatoria, ante lo cual conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal tuvieron la suficiente convicción de que el representado es el autor de los hechos punibles; en consecuencia, expidieron mandamiento de detención preventiva en aplicación del art. 233-1) del Código Adjetivo Penal y 3) que el representado del recurrente no apeló de esa decisión como prevé el art. 251 del Código referido.
Que, concluida la audiencia pública, el Tribunal del Recurso de acuerdo con el requerimiento fiscal declaró improcedente el Hábeas Corpus con los siguientes fundamentos: 1) que el representado del recurrente no hizo protesta en la “sesión” donde emanó la decisión, ya que en las audiencias del juicio oral, los recursos deberán ser interpuestos inmediatamente y 2) que el Tribunal recurrido es plenamente competente para decidir conforme al art. 233 del Código de Procedimiento Penal.
1. Que, dentro del proceso penal seguido contra el representado del recurrente, el 11 de enero de 2002, se le aplicaron medidas substitutivas a la detención preventiva (fs. 9), de las cuales estuvo gozando hasta el 3 de junio de 2002, fecha en la que se celebró audiencia de juicio oral del proceso, en la cual se dictó sentencia condenatoria y a requerimiento de la Fiscal, se dispuso su detención preventiva librándose el respectivo mandamiento, donde expresamente se dice que la medida obedece al Auto de 3 de junio de 2002 dictado luego de “.. leída la parte dispositiva de la Sentencia que impone la Pena privativa de Libertad de seis años de detención”. Empero, en el citado Auto se dispone la medida en aplicación del art. 233-1) de la Ley Nº 1970, con el fin de evitar su fuga dado que se dictó sentencia condenatoria (fs. 26-27).