SENTENCIA CONSTITUCIONAL 796/2002-R
Fecha: 05-Jul-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, en el memorial de su Recurso presentado el 4 de junio de 2002, cursante de fs. 4 a 5 de obrados, el recurrente manifiesta que a su representado, dentro del proceso penal por los delitos de estafa y apropiación indebida que le sigue Zenón Bautista Ramos, se le aplicaron medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva, tales como el arraigo, la obligación de presentarse ante el Fiscal una vez a la semana y la presentación de dos garantes personales, las cuales cumplía a cabalidad. Empero -señala el recurrente- dictada la sentencia condenatoria en juicio oral, no obstante de haberse planteado apelación contra la misma, los recurridos, sin que exista solicitud del Fiscal para modificar las medidas cautelares y sin que la parte civil hubiese demostrado riesgo de fuga u obstaculización a la verdad, ordenaron el cumplimiento de la condena librando el correspondiente mandamiento. Por lo expuesto, al haberse infringido los arts. 6-II y 16-IV de la Constitución, como también las previsiones de la Ley Nº 1970, y al haberse lesionado su libertad, plantea el presente Recurso y pide sea declarado procedente disponiéndose la inmediata libertad de su representado.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto Nº 187/2002 de 4 de junio de 2002 corriente a fs. 6 de obrados, e instalada la audiencia pública el 5 del mismo mes y año, cual consta de fs. 28 a 31 de obrados, el recurrente ratificó y reiteró los términos y fundamentos expuestos en su Recurso y ampliándolos indicó que no existe ninguna resolución de revocatoria de las medidas cautelares, además que ésta no podía darse porque no se incumplieron las mismas.
CONSIDERANDO: Que, el recurrente denuncia detención ilegal e indebida del procesado, hoy representado, Julio Estanislao Marín Montoya, con el argumento de que los recurridos han expedido mandamiento en cuyo cumplimiento se encuentra detenido en la cárcel, no obstante que la sentencia condenatoria que se dictó en su contra no ha adquirido ejecutoria, pues está apelada por una parte, y por otra, no podían haberse revocado las medidas substitutivas a la detención que se le impusieron porque no las incumplió en ningún momento, no existió solicitud del Ministerio Público y menos la parte civil demostró riesgo de fuga u obstaculización a la verdad. En consecuencia, corresponde a este Tribunal, compulsar los hechos y determinar si efectivamente éstos constituyen una restricción ilegal e indebida de la libertad física del representado del recurrente, a fin de otorgar la tutela solicitada.
Que, conforme ha interpretado la uniforme jurisprudencia de este Tribunal, la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva sólo puede disponerse cuando el imputado o procesado hubiese incumplido injustificadamente cualesquiera de las medidas impuestas, requiriéndose para el efecto que el Ministerio Público o la parte civil, demuestren debidamente dicho incumplimiento, o en su caso, que el procesado se encuentre realizando actos preparatorios de fuga. En consecuencia, la revocatoria de las medidas substitutivas debe obedecer únicamente a una solicitud expresamente fundamentada y con la presentación de los suficientes elementos de prueba que sustenten la misma, de otro modo no procede. Sin embargo, en el caso que motiva los recursos objetos de la revisión, los recurridos han dado curso a una solicitud planteada no conforme a derecho, de manera que han dispuesto la detención preventiva sin haber revocado las medidas sustitutivas conforme a las normas previstas por el art. 247 de la citada Ley Nº 1970.
Que, de otro lado la detención preventiva dispuesta por las autoridades recurridas resulta indebida por cuanto han respaldado su decisión en forma impertinente en la norma prevista por el art. 233-1) de la citada Ley, ya que ésta sólo es aplicable a aquellos casos en los cuales el denunciado o procesado es puesto a disposición del Juez cautelar en su primera presentación, circunstancia que no sucedió en el caso presente, ya que el procesado gozaba de las medidas sustitutivas que le fueron aplicadas por la Jueza Cautelar.
Que, finalmente cabe señalar que la sola emisión de una sentencia condenatoria sin que adquiera la autoridad de cosa juzgada no puede dar lugar a que el Ministerio Público invoque riesgo de fuga y que por ello, el Juez o Tribunal de Sentencia disponga sin mayor fundamentación ni prueba aportada la detención preventiva, pues ello importaría someter al procesado a una pena anticipada, en grave contravención de los derechos a la presunción de inocencia, a la defensa y a la libertad.
Que, en ese sentido este Tribunal ya se ha pronunciado en la Sentencia Constitucional Nº 747/2002-R de 24 de junio de 2002, expresando la siguiente ratio decidendi: “lo sostenido por el recurrido en audiencia en sentido de que “como consecuencia de la sentencia condenatoria se había resquebrajado la presunción de inocencia” (juez) y asumido por el Tribunal de Habeas Corpus como fundamento para declarar la improcedencia del recurso, en sentido de que “... ya no se puede presumir la inocencia de los recurrentes al existir sentencia condenatoria”, es errónea, dado que la presunción de inocencia acompaña al imputado desde el inicio del proceso hasta que exista contra él sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada; resolución que únicamente adquiere tal estado, cuando, luego de agotarse todas las vías establecidas por el procedimiento y sus plazos para impugnar la sentencia ( ..). Consiguientemente, al haber el Juez recurrido, de un lado, revocado las medidas sustitutivas a la detención preventiva por supuestos no previstos en el art. 247 del Código de Procedimiento Penal vigente y, de otro, no haber fundamentado la medida como lo manda la ley, ha cometido un acto ilegal que atenta contra el derecho a la libertad de los recurrentes.”
Que, habiéndose demostrado la lesión a los citados derechos, se deja expedita la vía para que la justicia constitucional otorgue la protección solicitada y restituya la libertad suprimida indebidamente al representado de los recurrentes, sin que sea un impedimento, la omisión del recurrente de recurrir a los recursos ordinarios para hacer valer su derecho a la libertad, dado que el Recurso planteado por el derecho que protege prescinde del agotamiento de otras vías.