SENTENCIA CONSTITUCIONAL 847/2002-R
Fecha: 19-Jul-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, en su demanda presentada el 12 de junio de 2002, cursante de fs. 2 a 3 de obrados, el recurrente manifiesta que dentro de la demanda de divorcio que se sigue contra su representado, la Jueza recurrida entre las medidas provisionales, fijó como asistencia familiar la suma de Bs.450.- mediante decreto de 23 de abril de 2001, del cual pidieron reposición, a cuyo efecto la misma autoridad dictó decreto el 8 de agosto en rebeldía de la actora y reponiendo en parte el decreto cuestionado fijó audiencia de conciliación para determinar la asistencia familiar, pero llegado el día del acto la actora no se presentó, por lo que pidieron se declare desistida la petición de asistencia y se fije término incidental para establecer la asistencia, pero hasta la fecha la recurrida no ha dictado ninguna providencia, al contrario a solicitud de la actora, ha procedido a la liquidación y a librar mandamiento de apremio con el cual su representado ha sido recluido en el Penal de San Antonio. Señala que “al reponer el decreto de 23 de abril de 2001 y modificar lo concerniente a las pensiones señalando audiencia conciliatoria para determinar si los Bs.450.-“ se mantenían o se modificaban, se dejó en suspenso la asistencia, por lo que la emisión del mandamiento constituye una violación a sus derechos a la libertad y al debido proceso, dado que su cliente ha sido apremiado y conducido a la cárcel por no pagar pensiones que no han sido fijadas en audiencia o resolución expresa, por lo que pide que el recurso sea declarado procedente disponiéndose la inmediata libertad y en resguardo de las formalidades legales señale audiencia para mantener o modificar los Bs.450.- o en su defecto resuelva el incidente abierto para el mismo fin.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto 13 de junio de 2002 corriente a fs. 4 de obrados, e instalada la audiencia pública el 14 del mismo mes y año, cual consta a fs. 11 de obrados, ante la inasistencia del recurrente, el Tribunal del Recurso dictó Resolución sin pronunciarse en el fondo de la demanda, con el fundamento de que el Hábeas Corpus, necesariamente debía desarrollarse en audiencia pública de modo oral y contradictorio, y en el caso, no se podría dictar sentencia tomando en cuenta únicamente el informe de la autoridad demandada, ya que se vulnerarían los derechos a la igualdad de las partes en juicio, a la defensa, a ser oído en juicio y a la libertad.
CONSIDERANDO: Que, el recurrente presenta su Recurso alegando que su representado está detenido indebidamente por orden de la recurrida, quien no obstante haber repuesto la providencia que fijó la asistencia familiar que él debía cumplir, ha expedido mandamiento de apremio por ello, sin que la asistencia hubiese sido fijada en audiencia ni se hubiere dictado resolución expresa para tal efecto. Por lo que corresponde determinar si los hechos denunciados son evidentes, si corresponde otorgar la tutela solicitada.
Que, a ese efecto y antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde señalar que el fundamento y razonamiento expuesto en la resolución venida en revisión son errados y contrarios a los presupuestos jurídicos previstos por el art. 18 de la Constitución y la naturaleza jurídica del Recurso de Hábeas Corpus, que como ha definido este Tribunal a través de su jurisprudencia es una acción tutelar de carácter extraordinario y tramitación especial. En ese orden de cosas, se entiende que la audiencia señalada por el Tribunal del Hábeas Corpus tiene por finalidad la presentación en cuerpo de la persona a quien se le privó su libertad física de manera ilegal o indebida, así como la presentación del informe de la autoridad recurrida sobre los hechos denunciados, para hacer conocer los motivos y razones de la detención, persecución o apresamiento. En consecuencia, conforme a la norma prevista por el art. 18-III de la Constitución, “instruida de los antecedentes, la autoridad judicial dictará la sentencia en la misma audiencia ordenando la libertad, haciendo que se reparen los defectos legales o poniendo al demandante a disposición del juez competente”, lo que significa que en la tramitación de este Recurso no es imprescindible la presencia del recurrente, de manera que su inconcurrencia no puede ni debe constituir una causal de suspensión de la audiencia, el rechazo del Recurso menos aún que el Tribunal del Hábeas Corpus se abstenga de pronunciarse sobre el fondo del Recurso, como ha sucedido en el caso de autos. Queda absolutamente claro que los antecedentes a los que hace referencia la norma constitucional están constituidos por los fundamentos de hecho y de derecho expresados por el recurrente en el memorial del Recurso a los que se incluirá el informe de la autoridad recurrida, para que el Tribunal del Hábeas Corpus los confronte y determine la situación jurídica de la persona cuyo derecho a la libertad física se considera lesionado.
Que, de lo referido precedentemente se concluye que el Tribunal del Hábeas Corpus no podía abstenerse de pronunciar sentencia en el fondo, bajo el fundamento de que el recurrente y su abogado no concurrieron a la audiencia, pues la ausencia del representado del recurrente no es imputable a él sino al Gobernador de la cárcel, quien no cumplió con la orden del Tribunal de conducir al actor a su presencia, de manera que menos puede gravársele su situación dictando una resolución que no resuelve su situación jurídica que está vinculada directamente con su derecho a la libertad, el cual por su esencia debe merecer una especial e inmediata atención, cuando se acusa su vulneración.