SENTENCIA CONSTITUCIONAL 887/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 887/2002-R

Fecha: 26-Jul-2002

Considerando:

1.   En  28 de mayo de 2002, por memorial cursante a fs. 139-142, el recurrente plantea la presente acción, expresando que arbitrariamente fue excluido de la lista del "Jubileo 2000", ilegalidad por la que en oportunidad anterior planteó en contra del Presidente Nato del Congreso un Recurso de Amparo, que fue resuelto por Sentencia Constitucional 751/01-R, resolución en la que se expresa que la autoridad recurrida no participó en la elaboración de las listas, por lo que -señala el recurrente-, se le da el derecho a que nuevamente realice su reclamo, planteando ahora este nuevo Recurso que lo interpone contra las autoridades que realmente confeccionaron dichas listas.

            El gobierno nacional, promulgó la Ley 2133 de 06 de octubre de 2000 por la que se concede indulto de un tercio de la pena a las personas condenadas con sentencia ejecutoriada antes del 30 de agosto de 2000. Indica el recurrente que su persona, desde el 07 de junio de 2000, cuenta con fallo ejecutoriado, en el que se le condena a 16 años de presidio por la comisión del delito de transporte de Sustancias Controladas.

            Señala que ante el Juzgado de Sustancias Controladas, el Juzgado de Vigilancia, la Corte de Distrito y el Congreso Nacional, realizó el trámite correspondiente para ser beneficiado con el indulto; pero no sabe por qué razones el Congreso Nacional lo separó de las listas, negándole un beneficio que por previsión de la Ley 2133 le corresponde.

            Luego de que el Congreso lo excluye de las listas referidas -dice-, se dicta la Ley 2155 que contiene una nómina de las personas indultadas por delitos de narcotráfico, encontrándose beneficiadas aquéllas que tienen penas más graves que la suya. Por el acto discriminatorio referido, se ha vulnerado su derecho estatuido por el art. 6-I de la Constitución Política del Estado, lo que evidencia que en nuestro país no existe igualdad ni seguridad jurídica; además de que se ha vulnerado el art. 33 de la Constitución, toda vez que se le aplicó la Ley 2154 con carácter retroactivo a la publicación de la Ley 2155.

1.   Mediante Sentencia de 10 de junio de 1997, se condenó al recurrente a 16 años de presidio, por la comisión de los delitos previstos en los arts. 53 y 55 de la Ley 1008 (fs. 10-43), sentencia que en apelación es modificada en cuanto a la tipificación del delito, que sería la prevista en el art. 48 de la Ley 1008 (fs. 44-48), habiéndose planteado recurso de casación que es declarado infundado (fs. 67-70).

3.   En el numeral 133 del informe de la Corte Suprema, figura el recurrente entre los beneficiados para el indulto (fs. 157). Sin embargo, los recurridos en 23 de noviembre de 2000 realizaron observaciones a dicho informe (fs. 162), entre las que se encuentra el nombre del recurrente Pablo Oswaldo Justiniano Vaca (fs- 166).

5.   El recurrente en 26 de diciembre de 2000 solicita a los Jueces Segundo de Partido de Sustancias Controladas se le conceda la rebaja en un tercio de su condena (fs. 59), igual solicitud la efectúa el 10 de enero de 2001 a los vocales de la Corte Superior (fs. 60). Habiendo su nombre figurado en la Lista Complementaria a la Ley 2155, elaborada por el Juez de Vigilancia en 05 de febrero de 2001 (fs. 64-66).

CONSIDERANDO: Que conforme se desprende de la lectura del art. 19 constitucional, por su carácter protector, el Recurso de Amparo Constitucional, es una garantía que se otorga a las personas cuando existen actos u omisiones ilegales que impliquen una vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, siempre que no existieren otros medios de defensa.

Que se concede indulto de un tercio de la pena privativa de libertad a las personas condenadas, con sentencia ejecutoriada antes del 30 de agosto de 2000, pero no podrán acogerse a ese beneficio las personas condenadas por delitos previstos en la Ley 1008, salvo que se encuentren incluidas en las listas aprobadas por el Congreso Nacional, conforme lo prevén los arts. 2 de la Ley 2133 de 06 de octubre de 2000 y 2 inc. e) de la Ley 2154 de 06 de diciembre de 2000.

Que las personas condenadas que no figuren en las nóminas para acceder a la Ley de Concesión de Indulto "Jubileo 2000", deberán tramitar su solicitud en las Cortes Superiores de sus Distritos, las cuales remitirán nóminas y antecedentes a la Corte Suprema, para que envíen las listas de los beneficiarios al Congreso, para su tratamiento, como dispone el art. 4 de la Ley 2155 de 11 de diciembre de 2000.

Que en la especie, el recurrente apoyado en la previsión del art. 2 de la Ley 2133, solicitó a la autoridad jurisdiccional que previos los trámites legales, se le conceda indulto, habiendo en principio formado parte de las listas elaboradas por la Corte Suprema, lista que con posterioridad fue modificada por observaciones realizadas por el Congreso Nacional, observaciones sobre cuya base la Corte Suprema elaboró una nueva lista complementaria, en la que ya no figuró el nombre del recurrente.

Que sobre la base de la lista que no fue observada, así como de la lista complementaria (en la que ya no se incluyó al recurrente) elaboradas por la Corte Suprema, el Congreso Nacional concedió indulto en favor de las personas nominadas en la Ley 2155, determinación que no puede ser considerada como un acto ilegal. Al contrario, los recurridos han enmarcado sus actuaciones en las previsiones contenidas en la Ley Fundamental, por cuanto han concedido indulto no a favor de cualquier condenado antes del 30 de agosto de 2000, sino solamente en favor de aquellos cuyos nombres han sido señalados en el informe de la Corte Suprema, así como en su lista complementaria.

Que con posterioridad a la publicación de la nómina señalada en la Ley 2155 de 11 de diciembre de 2000, el recurrente en aplicación al art. 4 de dicha Ley, ha solicitado a los jueces Segundo de Partido de Sustancias Controladas, así como a la Corte Superior de La Paz, se le conceda la rebaja en un tercio de su condena, habiendo sido incluido el 05 de febrero de 2001 en la lista complementaria a la Ley 2155, elaborada por el Juez de Vigilancia.

Que el hecho de estar incluido en una lista (elaborada por el Juez de Vigilancia), no es suficiente para hacerlo acreedor del beneficio, que sólo podrá materializarse cuando previo informe de la Corte Suprema, el Congreso Nacional, por Ley de la República, conceda el indulto solicitado. El Recurso de Amparo no es una figura que entorpezca o duplique procedimientos, consagrados en la Constitución y la Ley, sino que es un mecanismo subsidiario a las diferentes jurisdicciones, no pudiendo con el pretexto de cumplir con la tarea protectora, sustituir al Congreso Nacional y tomar para sí competencia que a éste corresponde; razón por la que no es viable la tutela demandada.