SENTENCIA CONSTITUCIONAL 890/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 890/2002-R

Fecha: 26-Jul-2002

Considerando:

1.   En 21 de junio de 2002, el recurrente plantea la presente acción, por memorial cursante a fs. 4-5, señalando que dentro de la tramitación de un proceso penal seguido en su contra, se le impuso una pena de diez años de reclusión, estando encarcelado cinco años, sin que hasta la fecha pueda obtener beneficios penitenciarios, por haber desaparecido el expediente, que sólo recientemente fue encontrado.

Al no haberse cumplido con el edicto, en 14 de junio de 2002 apoyado en la previsión del art. 239 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, solicitó por el transcurso del tiempo, se le conceda el beneficio de la cesación de la detención preventiva; además, en ese memorial interpuso recurso de apelación de la sentencia, en razón de que los términos son comunes para las partes.

Alega el recurrente que, su detención que a un principio fue legal, se convirtió en ilegal por el ilícito referido cometido por el Juez recurrido, lo que le causa un gran perjuicio y debe ser corregido a través del presente Recurso, el mismo que pide sea declarado procedente y se disponga su libertad.

CONSIDERANDO:  Que el recurrente afirma que al no haberse ejecutoriado la sentencia dictada en su contra, por el transcurso del tiempo, en 14 de junio de 2002 pidió se le conceda el beneficio de la cesación de la detención preventiva, pero el Juez recurrido en estos días y con una fecha anterior, hace aparecer ilegalmente un Auto de 04 de febrero de 2002 (04 de enero de 2002), por el que se declara ejecutoriada la sentencia y se ordena expedir en su contra mandamiento de condena; por la referida ilegalidad, se encuentra indebidamente detenido.

"...que la determinación del Tribunal o Juez de Hábeas Corpus debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción. Así se ha establecido en las Sentencias Constitucionales Nos. 1068/2000 de 15 de noviembre de 2000, 058/2001 de 25 de enero de 2001 y 211/01 de 19 de marzo de 2001".

Es decir que quien alega algo debe probar esa afirmación, por cuanto la determinación del Tribunal debe obedecer a la certeza de que esos hechos se han producido y a cuya consecuencia la persona se encuentra indebida o ilegalmente detenida, procesada o presa o existieren otras violaciones que tenga relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas.

Que en el presente caso, por una parte, el recurrente no ha probado que se ha producido una alteración en la fecha del Auto que declara la ejecutoria de la sentencia y a cuya consecuencia se encontraría indebidamente detenido; por otra parte, el Juez recurrido ha negado los extremos de la demanda señalando que no suplantó ni quebrantó ningún edicto ni auto de ejecutoria.

Que la ilegalidad denunciada, en caso de ser cierta, debe ser reclamada a través de los medios ordinarios de defensa y no por medio del presente Recurso de Hábeas Corpus que tiene por finalidad otorgar protección cuando es evidente que en la tramitación de un proceso, se ha vulnerado la libertad de una persona, situación que en el presente no se da.