SENTENCIA CONSTITUCIONAL 891/2002-R
Fecha: 26-Jul-2002
Considerando:
1. En 18 de junio de 2002, por memorial cursante a fs. 368-371, los recurrentes plantean el presente Recurso expresando que el Ministerio Público ha seguido en contra de su hijo Luis Rafael Cuéllar Paz un injusto juicio penal (así como contra Bismark Aboboco), en el que se lo ha sometido a un proceso indebido, sin garantías constitucionales, violándose su derecho a la defensa.
En la etapa preparatoria del juicio -dicen los recurrentes-, el Fiscal recurrido ha cometido una serie de ilegalidades, por cuanto ha permitido la realización de la misma sin que se acopien todas las pruebas producidas; el recurrido, ilegalmente, ha retenido en su poder un documento por el que Bismark Aboboco en 21 de diciembre de 2001 desvirtúa la falsa acusación y responsabilidad que recae en contra de su hijo y que no cursa en el cuaderno de investigaciones, acto reclamado en la etapa preparatoria. Dicho Fiscal pronuncia un requerimiento conclusivo, en el que acusa a su hijo de ser autor intelectual del delito de asesinato de Jorge Calderón Obaje, sin considerar la prueba que era el fundamento para su sobreseimiento.
Radicado que fue el proceso penal, ante el Tribunal de Sentencia, se hizo conocer la actuación pasiva del Fiscal demandado, con relación a los documentos extrañados, el Tribunal en vez de conminar al Fiscal para que presente esa prueba, pronuncia Sentencia en 12 de marzo de 2002, por la que se condena a su hijo a sufrir la pena de presidio de 30 años, desconociendo su derecho a la defensa, resolución que motivó el planteamiento del recurso de apelación.
Como un acto más de negación de defensa e indebido procesamiento, las vocales recurridas, que conocen el caso en apelación, hasta la fecha no han dado curso a su solicitud de que se ordene un examen psiquiátrico de su hijo, quien desde la adolescencia tiene una enfermedad esquizofrénica paranoide-crónica, que le impide conocer y comprender el juicio penal que se lleva en su contra, atentándose contra su salud.
Por todo lo relacionado, solicitan se declare procedente el Recurso y se deje sin efecto y nulas todas las actuaciones, hasta que el Fiscal tomando en cuenta toda la prueba, pronuncie requerimiento conclusivo de acuerdo al art. 323 inc. 3) de la Ley 1970; con relación a las vocales recurridas, atiendan su solicitud inmediatamente.
5. El Tribunal de Sentencia, mediante Resolución 01/2002 de 25 de enero de 2002 dicta el Auto de Apertura del inicio penal en contra de los imputados (fs. 162-163). En audiencia del juicio oral y público de 12 de marzo de 2002, llevada a efecto ante dicho Tribunal de Sentencia, el abogado de Rafael Cuéllar pide que el documento manuscrito sea incorporado al proceso como prueba de descargo, habiendo el Presidente determinado que por Secretaría pase esa documentación (fs. 220 vta.).
6. Que en la misma audiencia, en 12 de marzo de 2002, se dicta sentencia, por la que se declara a Bismark Aboboco y Rafael Cuéllar Paz autores material e intelectual del delito de asesinato, respectivamente, condenándolos a 30 años de reclusión sin derecho a indulto; también se determina que, hasta que la sentencia no se ejecutorie, se mantiene en favor del condenado Luis Rafael Cuéllar la medida sustitutiva a la detención preventiva (fs. 224-232).
7. Apelada la sentencia en 28 de marzo de 2002 (fs. 235-237), en 01 de mayo de 2002, se radica la causa en la Sala Penal de la Corte Superior del Beni (fs. 348 vta.). Ante dicha Sala los recurrentes, en 10 y 12 de junio de 2002 presentan memoriales por los que solicitan se realice un reconocimiento psiquiátrico a su hijo Rafael Cuéllar Paz (fs. 430-431 y 438).
Considerando: Que los recurrentes señalan que el Fiscal recurrido, no ha permitido ilegalmente, que en la etapa preparatoria se acopien todas las pruebas producidas, como es el documento en el que el co-imputado Bismark Aboboco desvirtuaría la falsa acusación que recae en contra de su hijo Rafael Cuéllar Paz, lo que lesionaría su derecho a la defensa y su garantía al debido proceso e incidiría en su libertad. Corresponde determinar si es evidente tal denuncia.
Que cuando concluya la investigación, el Fiscal presentará ante el Tribunal de Sentencia la acusación, si considera que de la investigación hay fundamento para el enjuiciamiento público del imputado. En tal situación, las actuaciones y evidencias son remitidas a conocimiento del Tribunal, conforme establece el art. 323 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal.
Que en la especie, concluida que fue la investigación, el Fiscal recurrido presentó al Tribunal de Sentencia en 01 de diciembre de 2001, la acusación formal en contra del hijo de los recurrentes y de otro; habiendo recibido la aclaración manuscrita de Bismark Aboboco (en la que se desvirtuaría la acusación contra Rafael Cuéllar Paz) el 21 de diciembre de 2001, es decir cuando ya había concluido la etapa preparatoria y los actos de investigación.
Que la afirmación de los recurrentes en sentido de que el Fiscal recurrido dolosamente habría ocultado prueba manuscrita, al no haber permitido que en la etapa preparatoria de investigación se acopie el mismo, es una afirmación falsa, por cuanto de una simple relación de hechos, se constata que la prueba extrañada por los recurrentes ha sido presentada cuando ya había concluido la etapa preparatoria y con posterioridad a que dicho Fiscal presentara ante el Tribunal de Sentencia su acusación formal.
Que además, no puede dejarse de tener en cuenta que con la facultad que le confiere el art. 340 del Código de Procedimiento Penal, el hijo de los recurrentes como imputado, ha ofrecido oportunamente como prueba de descargo la documental extrañada, como se evidencia en su memorial de 22 de enero de 2002 (fs. 156-158), así como lo manifestado por su abogado en la audiencia del juicio oral (fs. 220 vta); en consecuencia, dicho documento ha sido ofrecido y conocido por el Tribunal de Sentencia.
Que por lo manifestado, se evidencia que no se ha vulnerado la garantía al debido proceso ni el derecho de defensa del hijo de los recurrentes, por cuanto su persona, como parte procesal que es, realizó los actos de prueba necesarios, al introducir y presentar el documento extrañado a conocimiento del Tribunal de Sentencia, acto que lo realizó con la finalidad de que dicho tribunal obtenga convicción sobre la existencia de los hechos y la no participación del encausado. Terminada la recepción de pruebas, concluido el debate y con facultad propia, el Tribunal de Sentencia (que no ha sido recurrido), valorando la prueba producida en el marco de lo previsto por el art. 171 del Procedimiento Penal, pronunció sentencia condenatoria en contra del hijo de los recurrentes.
Que se puede conocer el fondo de un Recurso de Hábeas, cuando se alega procesamiento indebido a cuya consecuencia se vulnera el derecho de libertad de una persona. En el presente caso, se alegan de ilegales actos de las vocales recurridas que vulnerarían la salud y derecho de petición del hijo del recurrente.