SENTENCIA CONSTITUCIONAL 903/2002-R
Fecha: 29-Jul-2002
Considerando:
1. En 29 de mayo de 2002, por memorial cursante a fs. 2, el recurrente plantea la presente acción expresando que Lourdes Oporto ha sido detenida por la Policía Antidroga, aproximadamente a horas 16:00 del 11 de mayo de 2002, cuando transportaba 11 cajas de lavandina y fue trasladada a las celdas de UMOPAR-CHIMORE.
El Juez recurrido, en 22 de mayo de 2002, impuso a su favor medidas sustitutivas a la detención preventiva, ordenando su presencia ante la Fiscalía de Chimoré una vez por semana, además de ofrecer dos fiadores personales. La autoridad judicial ordenó que su representada permanezca detenida hasta que cumpla las medidas sustitutivas, fundándose erróneamente en la previsión del art. 245 del Procedimiento Penal.
Correspondió al recurrido, disponer la libertad inmediata de su representada, por cuanto la previsión del art. 245 del Procedimiento Penal se refiere a aquellos casos en los que haya un auto de detención preventiva y en forma posterior se solicite y se conceda la cesación de la detención preventiva dispuesta, que no es el caso de su mandante.
Considerando: Que la libertad se hará efectiva, luego de haberse otorgado la fianza, conforme establece el art. 245 del Código de Procedimiento Penal. Esta norma es aplicable para aquellos casos en los que el imputado está detenido preventivamente y se disponga la cesación de esa detención con la aplicación de una medida sustitutiva.
"... debe entenderse que la norma prevista por el art. 245 del citado cuerpo legal es aplicable a los casos en los que el encausado o procesado se encuentre privado de su libertad por una detención preventiva y se disponga la cesación de la medida sustituyéndola por una fianza económica, es en ese caso que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza".