SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 773/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 773/2002-R

Fecha: 02-Jul-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, en su demanda presentada el 21 de abril de 2002, corriente de fs. 23 a 25 de obrados, el recurrente manifiesta que con el Testimonio Nº 45/48 de 21 de febrero de 1948, demuestra a la muerte del padre de su mandante le correspondió una superficie de 234.286 M2, de los cuales hizo varias ventas; empero, ninguna a nombre de la Cooperativa Aljama Ltda. Sin embargo, su representado estuvo ausente y  Juan Carlos Handall invadió 23.100 M2 de su propiedad ubicados entre las calles 34 y 35 de  Alto Calacoto, destruyendo muros y sembradíos aduciendo que había comprado dicho terreno al Banco Sur en Liquidación y que éste lo recibió en pago de la citada Cooperativa y ésta a su vez lo había comprado de la Aduana Nacional. Que al ver que dichos terrenos estaban custodiados, el nombrado denunció a la Policía Técnica Judicial por el delito de despojo a Lidia Conza y otro, pero al no prosperar su maliciosa denuncia porque la denunciada aclaró que estaba encargada de la custodia de dicho terreno  y que éste era de propiedad de Rodrigo Patiño Coca, el denunciante acudió a la vía civil demandando interdicto de recobrar la posesión, proceso dentro del cual su mandante se apersonó haciendo conocer que era el verdadero propietario, pero su apersonamiento fue desestimado por el recurrido, quien finalmente dictó sentencia y dispuso el lanzamiento de la custodia y demandada, quien para no asumir ningún tipo de responsabilidad entregó el terreno a su mandante como propietario, pero aún conociendo esa situación el recurrido persiste en el lanzamiento.

Continúa y dice que dichos actos constituyen una flagrante violación de los derechos a la propiedad y al debido proceso, puesto que el recurrido pretende ejecutar un lanzamiento sobre la propiedad de su mandante en contra de lo preceptuado en el art. 194 del Código de Procedimiento Civil, habiéndole negado toda participación en el proceso de interdicto; por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente disponiéndose que las resoluciones dictadas por el recurrido no sean ejecutadas sobre el citado lote de terreno por ser de propiedad de su mandante, quien lo posee en toda forma de derecho y lo tiene inscrito en la oficina de Derechos Reales desde 1948.

CONSIDERANDO: Que, habiéndose subsanado los defectos formales que fueron observados (fs. 26, 27) y admitido el Recurso por Auto de 30 de abril de 2002 corriente a fs. 37 de obrados, e instalada la audiencia el 2 de mayo del mismo año, cual consta de fs. 47 a 49 de obrados, el recurrente a través de su abogado ratificó los fundamentos de su demanda y los amplió indicando que el recurrido dentro del proceso de interdicto, rechazó la tercería de dominio excluyente que planteó. Que ha obtenido prueba de reciente obtención con la cual acredita que Carlos Handall vendió el terreno objeto del litigio al Banco Nacional de Bolivia, que además sus terrenos se encuentran en otra ubicación diferente a los terrenos de su mandante.

CONSIDERANDO: Que, el recurrente fundamenta su recurso acusando violación del derecho a la propiedad previsto en el art. 7-i) de la Constitución Política del Estado, dado que el recurrido desconociendo el derecho propietario de su representado ha librado mandamiento de lanzamiento contra la que fue demandada dentro de un proceso de interdicto de recobrar posesión que planteara Juan Carlos Handall; empero, aquélla después de haber sido la custodia del inmueble le hizo entrega de los terrenos a su representado como propietario, a cuyo nombre ahora tiene la posesión, por lo que considera que el mandamiento librado es indebido.

Que, en el caso de autos, es evidente que el mandamiento de lanzamiento que tacha de ilegal el recurrente, ha sido expedido en contra de la que fuera demandada en el proceso de Interdicto de recobrar la posesión que fue interpuesto por Juan Carlos Handall dentro del cual, a tiempo de dictarse la sentencia y en la ejecución de la misma la demandada era la poseedora del lote de terreno que alega el recurrente es de propiedad de su mandante, por lo que de ninguna manera la acción del Juez es restrictiva de derecho fundamental alguno, pues está prevista en el procedimiento relativo al proceso, dado que al haberse declarado probada la citada demanda y no haber entregado la demandada el inmueble al demandante vencedor, el Juez está facultado a librar el mandamiento de lanzamiento contra la obligada a devolver el inmueble.

Que por otro lado cabe señalar que la jurisdicción constitucional no puede otorgar tutela en favor de un derecho, cuando la titularidad del mismo se encuentra en controversia, como es el caso que motiva el presente Recurso; pues al existir un conflicto sobre la titularidad del derecho propietario corresponde que las partes acudan a la jurisdicción ordinaria a dilucidar su controversia.

Que, en ese orden de criterio, la Jurisprudencia Constitucional es uniforme, así la Sentencia Constitucional Nº 1159/00-R de 11 de diciembre de 2000, que resolvió  un Amparo declarándolo improcedente estableciendo: “...  el recurrente alega como vulnerado el derecho de propiedad, el cual a la fecha de solicitar su protección, se encuentra en conflicto, lo que hace imposible su reparación mediante el Recurso planteado, dado que éste, cuando se trata de restricción, supresión o amenaza al derecho de propiedad, sólo puede concederse cuando la persona que lo solicita es el verdadero titular; en consecuencia antes de acudir a la vía constitucional el recurrente debe acudir a la jurisdicción ordinaria a fin de hacer valer su mejor derecho propietario, que en el caso presente, se evidencia estar en controversia con los recurridos”.

Que, a efectos de resguardar el fin esencial que tiene el Recurso planteado, se precisa y aclara que la justicia constitucional no puede ser utilizada para soslayar el cumplimiento de fallos judiciales cuando éstos emergen de un proceso llevado conforme a las normas del debido proceso, pues en estos casos, lo que corresponde a la parte perdidosa es cumplir la sentencia y no pretender desconocerla valiéndose de la noble finalidad que tienen los recursos constitucionales protectivos de derechos fundamentales, como sucede en la problemática planteada, donde la demandada en lugar de desalojar el citado inmueble en cumplimiento de un mandato judicial, ha entregado el mismo al mandante del recurrente en fecha posterior a la emisión de la sentencia y a la orden de lanzamiento, estrategia que no puede ser bajo ningún concepto convalidada por este Tribunal.