SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 788/2002-R
Fecha: 02-Jul-2002
Considerando:
Considerando: Que por memorial presentado el 22 de abril de 2002, de fs. 104 a 108 de obrados, los recurrentes manifiestan que el 14 de septiembre de 2001 se les inició proceso administrativo interno con un tribunal sumariante ilegalmente conformado, que el 17 de octubre de ese año emitió resolución imponiéndoles las siguientes sanciones: a Roxana Benavides de Barroso la exoneración del cargo sin goce de beneficios sociales y a Edson García suspensión por 30 días sin goce de haberes; fallos que puestos en consideración del Directorio de la Cooperativa merecieron la Resolución 14/2001 de 5 de noviembre de 2001 que homologa la sanción para Roxana Benavides de Barroso y revoca la impuesta a Edson García, sanciándole con la exoneración del cargo sin goce de beneficios sociales. Que tales resoluciones fueron desconocidas por la Jefatura Regional del Trabajo y la Jefatura Departamental del Trabajo, habiendo ordenado esta última su restitución a sus fuentes de trabajo.
Que este juzgamiento se les hizo sin que exista un Reglamento específico de procesos disciplinarios, aplicando en forma ilegítima la Ley 1178 que es especial para entidades del sector público o para entidades privadas cuando administran recursos provenientes del Estado, además que la Cooperativa no cuenta con Estatutos ni Reglamentos homologados por el INALCO. Que el proceso sumario se les siguió sin que exista previamente una auditoría interna o externa que establezca de manera técnica el daño económico sufrido por la entidad, con un tribunal especial e incompetente en contravención del art. 14 de la Constitución Política del Estado, ya que no fue conformado al final de la gestión anterior como establece el art. 24 del Decreto Supremo 23318-A, por lo que los actos tanto del Tribunal Sumariante como del directorio de la Cooperativa son nulos de pleno derecho por carecer de legitimidad a tenor del art. 31 de la Constitución Política del Estado.
Que por otra parte se ha violado su derecho a la presunción de inocencia ya que en el auto inicial contra Edson García se señala que ha dado una serie de informaciones y ha utilizado indebidamente computadoras y otros y en el Auto contra Roxana Benavides de Barroso igualmente indican que se evidencia daño económico y material a la Cooperativa, resultando paradójico que en su resolución el tribunal sumariante señale que se proceda a averiguar la corresponsabilidad de los ex directores en la negligencia del asunto que se averigua, lo que significa que no obstante existir dudas, la procesada y ahora recurrente fue exonerada de su cargo, haciendo constar que fueron suspendidos durante la sustanciación del sumario sin goce de haberes. Por último señalan que violaron su derecho al trabajo ya que los exoneraron de sus puestos por meras susceptibilidades y prejuicios infundados, pese a haber demostrado su inocencia.
A su turno la autoridad recurrida a través de su abogado informó que hubo daño material y económico desde hace 7 años. Que el tribunal disciplinario es legal y sus determinaciones las ha tomado de acuerdo al Reglamento Disciplinario. Que el recurrente tiene otras vías para presentar sus reclamos de las que el Amparo no es sustitutivo. Por lo expuesto, se pidió la improcedencia del Recurso.
1. El Directorio de la Cooperativa de Servicios Eléctricos “Tupiza Ltda.”, que constituye una sociedad de carácter privado, de duración indefinida y de responsabilidad limitada, resolvió conformar un tribunal sumariante para que conozca los procesos administrativos seguidos contra los recurrentes, a quienes se les comunicó que quedaban suspendidos de sus funciones (fs. 1, 14 y 20).
2. Previos los trámites de ley, los procesos sumarios concluyeron con los Autos Finales de 17 de octubre de 2001, en los que se sanciona a la recurrente Roxana Benavides de Barroso con despido sin goce de beneficios sociales, reconociéndole los quinquenios consolidados y no cancelados y aguinaldo por duodécimas, ordenando se proceda a la facción del finiquito correspondiente; asimismo, se sanciona al recurrente Edson Alex García Sardinas con suspensión de 30 días calendario sin goce de haberes, ordenando su reincorporación con cargo distinto (fs. 5-10; 24-27).
3. Por Resolución 14/2001 de 5 de noviembre de 2001, el Directorio de la Cooperativa resolvió ratificar la Resolución del Tribunal Sumariante referente a Roxana Benavides de Barroso y revocar la Resolución respecto a Edson García Sardinas, disponiendo su retiro por haber ocasionado daño económico a la institución (fs. 14-15).
4. Mediante Resolución Administrativa 01/2002 de 29 de enero de 2002, el Director Departamental de Trabajo de Potosí dejó sin efecto las resoluciones dictadas por el Directorio y el Tribunal Sumariante, hasta que los Estatutos o Reglamentos de la Cooperativa sean aprobados por INALCO-Potosí (fs. 16-17).
Considerando: Que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario y subsidiario que procede contra los actos ilegales u omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la Constitución y las leyes, a fin de brindar la protección inmediata y restablecer de manera eficaz los derechos conculcados, siempre que no exista otro medio inmediato y eficaz para esa protección.
Que en el caso analizado, los recurrentes pretenden la reincorporación a su fuente laboral por haber sido supuestamente sometidos a un procesamiento indebido, aspecto que debe ser dilucidado en la vía laboral que tienen expedita. Que precisamente en virtud a ello la Jefatura Departamental del Trabajo ya se pronunció al respecto, correspondiendo que acudan a presentar sus reclamos ante la judicatura del trabajo; situación que determina la improcedencia del recurso por la causal contenida en el art. 96-3) de la Ley del Tribunal Constitucional ante la existencia de otros medios legales que la parte tiene expeditos para lograr la protección de sus derechos supuestamente conculcados, los cuales debe agotar previamente, no pudiendo el Amparo ser utilizado en sustitución de los mismos. Así lo ha reconocido la uniforme jurisprudencia constitucional en las Sentencias Constitucionales 1142/2001-R, 1269/2001-R y 218/2002-R, entre otras.