SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 789/2002-R
Fecha: 02-Jul-2002
Considerando:
Considerando: Que por memorial presentado el 25 de abril de 2002, de fs. 12 a 15 de obrados, el recurrente manifiesta que dentro del proceso penal que le siguen Edgar Suárez y Daisy Angulo, se apersonó ante el Juez recurrido y le pidió que franquee exhortos suplicatorios y órdenes instruidas para el Brasil y otras poblaciones de nuestro país, con el fin de recabar mayores elementos de juicio que demuestren la inexistencia del delito y ratifiquen su estado de inocencia. Que efectuó su petición para posibilitar la obtención de prueba con valor legal, empero fue rechazada por providencia de 5 de abril que indica que el juzgador carece de competencia para emitir providencias de obtención de prueba, lo que no es evidente ya que su competencia se extiende a todo lo indispensable para llegar al pronunciamiento del fallo. Que planteado el recurso de reposición, igualmente fue desestimada su solicitud, impidiéndole con ello recabar sus pruebas de descargo, por lo que esta decisión es lesiva a su derecho a defensa y al debido proceso.
A su turno la autoridad recurrida informó que el juicio oral tiene varias etapas siendo la etapa preparatoria la que sirve para recolectar y obtener todos los medios de prueba con los que se enfrentará el proceso, la misma que está a cargo del Ministerio Público y que es la instancia a la que debe acudir el recurrente. Que no violó derecho alguno por lo que pidió la improcedencia del Recurso.
1. Dentro del proceso penal que le siguen Edgar Suárez Vargas y otra, el recurrente se apersonó ante el Juez recurrido y con el objeto de obtener pruebas de descargo pidió que se libren órdenes instruidas y exhortos suplicatorios para que autoridades tanto nacionales como brasileras certifiquen sobre varios puntos expresamente señalados; petición que mereció el decreto de 15 de abril de 2002 rechazando lo solicitado porque ese Tribunal carece de competencia para emitir providencias de obtención de prueba (fs. 3-10).
Considerando: Que por disposición del art. 277 de la Ley 1970, la etapa preparatoria tendrá por finalidad la preparación del juicio oral y público, mediante la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del Fiscal o del querellante y la defensa del imputado. Que por su parte, el art. 306 del mismo cuerpo legal establece que las partes podrán proponer actos o diligencias en cualquier momento de la etapa preparatoria, pudiendo el Fiscal aceptarlos si los considera lícitos, pertinentes y útiles, caso contrario, la negativa será fundamentada, pudiendo ser impugnada ante el superior jerárquico. Asimismo, por mandato del art. 307 de la Ley 1970 cualquiera de las partes o el Fiscal podrá pedir el anticipo de prueba y el Juez lo practicará si lo considera admisible y si lo rechaza será susceptible de apelación.
Que de la normativa citada se establece con claridad que existen dos fases totalmente diferentes en el juicio oral que son: la etapa preparatoria del juicio y el juicio propiamente dicho. Es así que las pruebas deben ser producidas por el Fiscal y las partes en la etapa preparatoria del juicio, otorgándoles la ley todos los medios para ello. En consecuencia, será esta prueba conseguida conforme a lo dispuesto por la Ley 1970, la que será presentada durante el juicio para su correspondiente lectura, práctica, recepción y exhibición en audiencia, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 333, 349 al 355 de la Ley 1970, sin que se pueda retrotraer esta etapa a la búsqueda y producción de prueba que corresponde exclusivamente a la etapa preparatoria.