SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 790/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 790/2002-R

Fecha: 02-Jul-2002

Considerando:

Considerando: Que por memorial presentado el 25 de abril de 2002, de fs. 15 a 20 de obrados, el recurrente manifiesta que dentro del proceso aduanero, caso 012/01, el Juez recurrido dictó sentencia absolviendo al encausado de la comisión del delito de contrabando ordenando la restitución de la mercadería decomisada, previo pago de los tributos omitidos así como de los gastos efectuados por la institución aduanera.  No obstante, en ejecución de sentencia el juzgador hizo caso omiso de la liquidación presentada por la Aduana, pretendiendo a través del decreto de 16 de abril de 2002, -con el que prácticamente dicta una nueva sentencia-, que el obligado pague a la Aduana sólo por concepto de tributos omitidos, modificando así un fallo firme y atentando contra los derechos del Estado Boliviano.

Por lo expuesto, al haberse vulnerado las garantías establecidas en los arts. 116-III y 8-d) de la Constitución Política del Estado, ya que está evitando que la Aduana haga cumplir el fallo en todos sus términos, además de atentar contra un fallo ejecutoriado y restringir el derecho que tiene el Estado de percibir ingresos para el sostenimiento de los servicios inherentes a sus funciones, pide se declare procedente el Recurso y se ordene el cumplimiento cabal de la sentencia ejecutoriada dictada dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Edgar Rivero Villavicencio, bajo su responsabilidad conforme al art. 126 del Código de Procedimiento Penal, con costas.

A su turno la autoridad recurrida informó que es falso que se estuviera cambiando por un decreto el sentido de la sentencia, lo que hizo es una interpretación de la sentencia al estar incorrectamente aplicada la norma, lo cual está permitido por ley, ya que de acuerdo con el art. 239 última parte de la Ley 1970 no se puede hacer un depósito porque no existe pena impuesta. Que de acuerdo a los arts. 401 y 416 del citado Código, el recurrente pudo usar de los recursos pertinentes, pero se limitó a ratificar su liquidación mereciendo el decreto de 16 de abril de 2002 de que se esté a lo ya dispuesto.

1.   Dentro del proceso seguido por el Ministerio Público y la Sub Administración de Aduana Frontera Cobija contra Edgar Rivero Villavicencio, el Juez recurrido dictó la Sentencia de 23 de noviembre de 2001, en la que absolvió al acusado de la comisión del delito de contrabando, ordenando se restituya la mercancía decomisada previo pago de los tributos omitidos conforme a la liquidación efectuada por la Sub Administración Aduanera; asimismo, los gastos efectuados por esa institución en los porcentajes establecidos en los incs. a), b) y c) del art. 301 del Reglamento, cálculo que se efectuará sobre la base del valor total de la mercancía; fallo que adquirió plena ejecutoria al haberse rechazado el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público (fs. 2-5).

2.   Presentada la liquidación de tributos y otros gastos por parte de la Aduana, el Juez recurrido con la observación de la parte obligada, por decreto de 16 de abril de 2002 ordenó que el absuelto cumpla con los pagos de tributos omitidos, empero, dejó sin efecto la disposición de los pagos referentes al Reglamento al no haberse dictado una sentencia condenatoria (fs. 10-13).

Considerando: Que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario y subsidiario que procede contra los actos ilegales u omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la Constitución y las leyes, a fin de brindar la protección inmediata y restablecer de manera eficaz los derechos conculcados, siempre que no exista otro medio inmediato y eficaz para esa protección.

Que en la especie, el recurrente pudo haber interpuesto con el decreto de 16 de abril ahora impugnado recurso de reposición en el plazo de veinticuatro horas a contar de su notificación, conforme previenen los arts. 401 y 402 de la Ley 1970, ya que el mismo procede contra las providencias de mero trámite y tiene la finalidad de que el mismo juez o tribunal, advertido de su error, las revoque o modifique.  Que al no haberlo hecho así ha dejado precluir su derecho, permitiendo la ejecutoria de la providencia impugnada, sin que pueda suplir esa omisión con la interposición del presente Recurso, el cual no es sustitutivo de los medios legales que tienen las partes para hacer valer sus derechos; circunstancia que determina la improcedencia del Amparo por la causal contenida en el art. 96-3) de la Ley 1836.