SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 794/2002-R
Fecha: 02-Jul-2002
siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata
Que, el art. 19-IV de la Constitución, establece: "La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados…", lo que define el carácter subsidiario del Amparo Constitucional.
Que, en el caso planteado, dicho precepto es aplicable, dado que si bien el recurrido no ha dado respuesta a los petitorios presentados por el recurrente, éste aún tiene otra instancia dentro de la institución policial para acudir y hacer valer los derechos que considera conculcados, pues el art. 53-g) del Reglamento del Sistema Educativo Policial prescribe: "Los requisitos básicos para postular al Curso de Administración y Estado Mayor, son las siguientes: g) Ser seleccionado por la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza según solicitud de admisión voluntaria, previa evaluación del Estado Mayor de Coordinación y aprobación del Sr. Comandante General de la Policía".
Que, de la disposición citada, se infiere claramente que el recurrente no agotó toda la vía administrativa y obviando la misma pretende utilizar la justicia constitucional que en materia de Amparo, no es substitutiva de otros recursos o medios ordinarios que la Ley prevé para hacer valer derechos fundamentales, pues este Tribunal otorga protección cuando no existen otras vías o cuando éstas han sido totalmente extenuadas.