SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 803/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 803/2002-R

Fecha: 08-Jul-2002

Considerando:

Considerando: Que por memorial  presentado en 10 de mayo de 2002, de fs. 31 a 32 vta., el recurrente manifiesta que el 7 de marzo de 2002, fue suspendido de sus funciones de Jefe en la División de Giros y Transferencia, con goce de haberes y por tiempo indefinido, entretanto se dilucide la querella penal interpuesta por el abogado externo de la empresa en contra suya y de otros funcionarios; decisión que acató habiéndose presentado a prestar su declaración informativa policial sin que se le haya encontrado ningún indicio de participación en los hechos denunciados, por lo que se encuentra en irrestricta libertad. Que sorpresivamente, el 16 de abril se le hizo conocer que un supuesto tribunal sumariante había dictaminado el 19 de marzo su implicancia en los hechos irregulares investigados y que al estar formalmente querellado, le comunicaban su retiro forzoso a partir de esa fecha, sin derecho a beneficios sociales, en base al art. 16-e) y g) de la Ley General del Trabajo.

Que el inexistente tribunal sumariante actuó sin jurisdicción ni competencia al haber resuelto su retiro forzoso sin llamarlo previamente a prestar declaración ni escucharlo, cayendo sus actos en la nulidad prevista en el art. 31 de la Constitución Política del Estado,  además de violar sus derechos a la defensa y a la presunción de inocencia, ya que lo condenó a priori, en directa violación al art. 14 de la Constitución Política del Estado y sin que exista ninguna prueba en su contra, máxime si será el tribunal de sentencia quien lo declare culpable en su caso, mediante resolución ejecutoriada, situación que aún no se ha dado.

Por su parte, los demandados a través de su abogado informaron que el recurrente tenía conocimiento de la conformación del tribunal sumariante ya que prestó su informe ante el mismo, aunque se rehusó firmar, habiendo determinado dicho tribunal su despido sin beneficios al no contar con la confianza de la institución ya que desde su cargo de Oficial de Giros agilitó trámites de créditos que resultaron ser fraudulentos y que son objeto de investigación por parte de la Policía Técnica Judicial.

1.   La Cooperativa de Ahorro “La Merced” Ltda.. es una entidad privada cuyas relaciones laborales se rigen por la Ley General del Trabajo y Su Decreto Reglamentario,  así como las demás disposiciones de protección a los trabajadores en general, como se señala en el Capítulo II de su Reglamento Interno de Trabajo ( fs. 43-48).

2.   Mediante nota de 7 de marzo de 2002, la Jefa de Personal recurrida, notificó al recurrente que por instrucciones superiores había sido suspendido de su cargo por tiempo indefinido, con goce de haberes, al haberse iniciado querella contra varios estafadores de la Cooperativa con los que estaría involucrado (fs. 1).

3.   A través de la Comunicación Interna de 11 de marzo de 2002, el Gerente General recurrido instruyó la constitución y conformación de un tribunal sumariante por los señores Roger Bruno Garavito, Carlos Ronald Pol Sánchez y Doris Castedo de Jacobs (recurrida) para el esclarecimiento de las irregularidades supuestamente cometidas por el recurrente (fs. 24-25, 59).

Considerando: Que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario y subsidiario que procede contra los actos ilegales u omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la Constitución y las leyes, a fin de brindar la protección inmediata y restablecer de manera eficaz los derechos conculcados, siempre que no exista otro medio inmediato y eficaz para esa protección.

Que en el caso analizado, el recurrente pretende la reincorporación a su fuente laboral por haber sido supuestamente sometido a un procesamiento indebido, aspecto que debe ser dilucidado en la vía laboral que tiene expedita. Que en virtud a ello acudió ante el Director Departamental del Trabajo, quien realizó el finiquito de sus beneficios sociales que los personeros de la Cooperativa se negaron a pagar, correspondiendo en consecuencia que el recurrente, como trabajador amparado por la Ley General del Trabajo,  acuda a presentar sus reclamos ante la judicatura creada para tal efecto;  esto es, la del trabajo; situación que determina la improcedencia del recurso por la causal contenida en el art. 96-3) de la Ley 1836 ante la existencia de otros medios legales que la parte tiene expeditos para lograr la protección de sus derechos supuestamente conculcados, los cuales debe agotar previamente, no pudiendo el Amparo ser utilizado en sustitución de los mismos. Así lo ha reconocido la uniforme jurisprudencia constitucional en las Sentencias Constitucionales 1142/2001-R, 1269/2001-R, 218/2002-R y 788/2002-R, entre otras.