SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 809/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 809/2002-R

Fecha: 08-Jul-2002

Considerando:

1.   En memorial presentado el 09 de mayo de 2002, cursante a fs.  6-7 del expediente, la recurrente manifiesta que a instancias del Ministerio Público y querella del Director del Servicio Nacional de Migración, se ha iniciado en su contra un sumario penal por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material y otros, habiendo pronunciado el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal auto inicial de la instrucción en su contra.

            Señala la recurrente que durante el curso del sumario, el ex Director del Servicio Nacional de Migración, en su declaración instructiva manifestó que se utilizó dineros de la institución para pagar a la Dirección Departamental de Inteligencia, reconociéndose haber cobrado dineros a la indicada Dirección; estas dos autoridades tienen participación criminal, porque han desviado dineros del Estado “para sus bolsillos” (textual) y pretenden justificar su inconducta, tramando en su contra hechos delictivos.

            Apoyado en la previsión contenida en el art. 7 inc. h) de la Constitución, solicitó al Juez de la causa orden judicial para que el Servicio Nacional de Migración, le extienda fotocopias legalizadas de las planillas de pago realizadas por esa institución al Departamento II de Inteligencia por los meses de febrero a julio de 2001, así como otras planillas generales correspondientes de febrero a diciembre de 2001.

            Los actos ilegales referidos -agrega la recurrente- restringen sus derechos y garantías constitucionales. Al no existir otro Recurso que le permita reparar esa injusticia, plantea el presente Amparo y solicita sea declarado procedente, ordenándose a la autoridad recurrida que cumpla en el día lo dispuesto por la autoridad judicial.

1.   Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Bárbara Pardo Marina y otros, por los supuestos delitos de falsedad material y otros, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, por oficio de 19 de marzo de 2002, ordena a la autoridad recurrida, extienda en favor de la recurrente, fotocopias legalizadas de planillas, a las que se hace referencia en el memorial de 12 de marzo de 2002 (fs. 1-2). Al no haberse dado cumplimiento a dicha orden, se plantea la presente acción extraordinaria.

CONSIDERANDO:  Que el Recurso de Amparo Constitucional que cumpla con los requisitos de forma y contenido, deberá ser admitido por el Juez o Tribunal de Amparo en el plazo de 24 horas, caso contrario podrá ser rechazado, como se desprende de la lectura de los arts. 97 y 98 de la Ley del Tribunal Constitucional.

Que en el caso que se examina, el Recurso de Amparo Constitucional cursante a fs. 6 y 7 del expediente, cumple con los requisitos de forma y contenido desarrollados por la previsión expresada en el art. 97 de la Ley 1836; por lo que correspondió al Tribunal de Amparo admitir el Recurso e imprimir el trámite de Ley y luego de escuchar el informe de la autoridad recurrida, pronunciar la resolución que corresponda a derecho, de la manera como se encuentra establecido en los arts. 19 constitucional y 94 y siguientes de la Ley del Tribunal Constitucional.

Que la Resolución 330/2002 de 10 de mayo de 2002, no se ajusta a derecho por cuanto con argumentos de fondo (no se habría restringido, suprimido o amenazado derecho alguno) y fundamentos relativos a una improcedencia (tendría otras vías para hacer valer la orden judicial), contradictoriamente, rechaza el Recurso.