SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 838/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 838/2002-R

Fecha: 15-Jul-2002

Considerando:

Considerando: Que la  recurrente  en la demanda de 23 de abril de 2002  de  fs. 18 a 19,  manifiesta  que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por delitos relacionados con la Ley N° 1008, el co-procesado  Albino Bravo Zamarani, el 28 de julio de 2001 solicitó señalamiento de audiencia para la vista de la causa la que fue fijada para el día 20 de septiembre del mismo año a horas 17:30 p.m.,  fecha en la que el abogado debía asistir a otra audiencia, circunstancia por la que solicitó al Juez de la causa a horas 17:00 p.m. del día señalado la suspensión de la misma. Pasados  diecisiete días  fue notificado el 21 de septiembre de 2001, con el Decreto “estese a lo dispuesto en la audiencia celebrada por cuanto las suspensiones deben solicitarse con veinticuatro horas de anticipación y acompañando prueba que la justifique se proveerá” (sic). El tribunal en forma autoritaria suspendió la audiencia y le designó un defensor de oficio hasta que su abogado haga efectivo el pago de Bs200.- que le  impuso por su inasistencia, extremo que atenta contra el derecho a la defensa establecido en el art. 16- II) y III) y art. 129-a) de la Ley N° 1008.

Refiere que el 5 de octubre, el Juez recurrido, señala día y hora de audiencia  para el 19 de diciembre del mismo año  la que fue suspendida por la inconcurrencia de los abogados, designando un solo defensor para todos los procesados fijando una nueva audiencia para el 9 de abril de 2002 a  horas 17:30 p.m., a la que asistieron sus abogados particulares y no así el que se les nombró de oficio,  procediendo el tribunal a designar en su sustitución a otra abogada quien en la audiencia solicitó se le informara sobre el caso, de manera tal que no permitieron que su abogado defensor haga uso de la palabra. En esa audiencia el Presidente del Tribunal  procedió a la clausura del término probatorio y declaró el término de fundaciones, señalando al efecto audiencia a realizarse el 24 de abril del año en curso a horas 16:30 p.m. sin la presencia de sus abogados.

CONSIDERANDO: Que dentro del proceso penal seguido contra la recurrente Adelayda Solíz y otros, afirma ella que el Juez de la causa ha incurrido en irregularidades al señalar audiencia para el 20 de septiembre de 2001, cuya suspensión había solicitado porque su abogado tenía que asistir a otra atención profesional, no obstante de lo cual instaló la audiencia en la que el Juez le impuso a su abogado una multa pecuniaria de Bs200.- y designó a otro defensor de oficio (fs. 22). Posteriormente, en la audiencia fijada para el 20 de abril de 2002 (fs. 25), estando presente su abogado y no así el de oficio designado por la autoridad jurisdiccional, no se le permitió el uso de la palabra, suspendiendo la audiencia para el 24 de abril del mismo año. Esto demuestra -según el recurrente- las anormalidades anotadas por parte del Juez quien atenta contra su derecho a la defensa e impone en forma prepotente un abogado defensor no designado por las partes, actos arbitrarios que motivan el presente recurso para que se le restituyan  sus derechos y garantías constitucionales dejando sin efecto la designación del abogado de oficio, como la multa pecuniaria de su abogado defensor.

Que del análisis de los antecedentes y actuados que cursan en obrados, se establece que el Auto que se impugna fue dictado  el 20 de septiembre de 2001 y  sin embargo la recurrente interpone el presente Amparo Constitucional en la fecha indicando que el mismo vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso al haber multado a su abogado defensor por su inasistencia justificada -dice- a la audiencia señalada y nombrado en su reemplazo a otro profesional para que asuma su defensa en el proceso. Sin embargo, la recurrente no considera  que la autoridad jurisdiccional tiene facultad para imponer sanciones disciplinarias como en este caso multa pecuniaria, sin que ello hubiera afectado y conculcado a la recurrente su derecho a la defensa pues en todo actuado procesal ha estado asistida por un defensor de oficio, de manera que no es evidente lo aseverado en la demanda, puesto que tuvo oportunidad para acudir a otros medios que le permitan la defensa y protección de sus derechos.

Que por consiguiente, el caso planteado no está dentro de las previsiones y alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado, que ha instituido el Recurso de Amparo Constitucional para proteger en forma inmediata los derechos y garantías  fundamentales de las personas, siempre que no exista otro recurso para tal efecto,  habida cuenta de que la Resolución que se impugna ha sido dictada hace más de diez meses, lo que desnaturaliza la inmediatez del recurso, en cuanto a que constituye un medio eficaz y rápido para la defensa de los derechos vulnerados, caso que no es el presente.