SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 840/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 840/2002-R

Fecha: 22-Jul-2002

Considerando:

Considerando: Que por memoriales  presentados el 15 y 18 de mayo de 2002, de fs. 20 a 25, y 49 a 50, los recurrentes manifiestan que entregaron dos vehículos de su propiedad a Juan Anaya Cruz, quien en diciembre de 2001, sin su autorización habría alquilado ambos motorizados a Patricia Gallardo Arduz, la misma que los utilizó en el asalto a la empresa PROSEGUR. Que sin mandamiento de allanamiento, los investigadores del caso junto con el Fiscal ingresaron violentamente a sus domicilios y detuvieron a Juan Anaya Cruz como sospechoso, habiendo entregado los vehículos a la Policía a fin de colaborar con la justicia, con la promesa de que les serían devueltos en unos días.

Que para que Juan Anaya Cruz salga en libertad les exigieron la devolución de Bs5000.- recibidos de Patricia Gallardo Arduz como alquiler de los vehículos, por lo que el 27 de diciembre de 2001 y el 3 de enero del año en curso, devolvieron a la Policía Bs3000.- y Bs1500.- respectivamente, tal como consta de los recibos adjuntos, pidiendo la devolución de los vehículos al Fiscal, quien hizo caso omiso a tal petitorio, frente a lo cual se dirigieron donde los investigadores, los que les señalaron que esa determinación debía ser tomada por el Juez Cautelar, autoridad ante quien también acudieron comprobando con sorpresa que ésta desconocía las actuaciones policiales referidas, ya que no había dispuesto ninguna medida cautelar contra Juan Anaya Cruz, tampoco el secuestro de los vehículos y menos la devolución de los Bs5000.-

Que en el cuaderno de investigaciones consta que el dinero y los motorizados no están considerados como instrumentos del delito y que los automóviles no podían ser secuestrados al no pertenecer a ninguno de los imputados, correspondiendo adoptar esa medida a la autoridad jurisdiccional y no al Ministerio Público.

Por lo anotado, los recurridos han cometido actos ilegales y omisiones indebidas que restringen y suprimen sus derechos a la inviolabilidad de su domicilio, a la propiedad privada y a percibir justa remuneración, pidiendo en consecuencia se declare Procedente el Recurso y se disponga la devolución de ambos vehículos y de los Bs5.000.-, para lo que adjuntan la prueba pertinente.

Considerando: Que en la audiencia de 22 de mayo de 2002, de fs. 89 a 92, los recurrentes ratificaron su demanda, aclarando que Juan Anaya Cruz fue detenido sin mandamiento alguno. Que pasan más de 6 meses del secuestro de los vehículos, cuando de acuerdo al art. 171 del Código de Tránsito, la Policía tiene facultades para secuestrar por un tiempo máximo de 10 días, únicamente los bienes que sean considerados instrumentos del delito, debiendo informar de ello al Juez Cautelar, conforme señala el art. 252 de la Ley 1970, lo que no ocurrió.

Por su parte, el Fiscal recurrido informó que los principales autores del atraco a PROSEGUR en el que se produjo el asesinato de tres personas, tienen íntima relación con el co-recurrente Juan Anaya, pues éste les facilitó dos vehículos para esa ocasión, habiendo ordenado el secuestro de los mismos otro Fiscal contra quien debió dirigirse el Amparo. Que no hubo allanamiento de domicilio el 17 de diciembre pasado, pues en esa fecha aún no se conocía a los autores del delito, iniciándose recién el 18 de ese mes los operativos. Que para la devolución de los motorizados se debe acreditar previamente el derecho propietario, lo que no cumplieron los recurrentes. Que existen indicios que permiten afirmar que Juan Anaya conocía de los hechos ilícitos y no los denunció ante las autoridades. Por último, que los Bs5.000.- fueron producto del atraco, correspondiendo su devolución a PROSEGUR.

A su turno, el abogado del recurrido Cap. Gary Sánchez informó que la implicada Patricia Gallardo declaró que con el dinero del asalto debía pagar a Juan Anaya por el alquiler de los vehículos, también existen declaraciones testificales de que no fue la primera vez que Juan Anaya alquiló esos vehículos a los atracadores. Que no participó en el allanamiento de domicilio y que los recurrentes no acreditaron su derecho propietario para lograr la devolución de los mismos, los que se encuentran en poder de la Policía Técnica Judicial pues se los remitió a los laboratorios para la búsqueda de huellas de materia orgánica, sangre, tejido, fibras de cabellos y otros, habiendo sido enviados nuevamente por requerimiento fiscal, para un trabajo complementario. Aclaró que esos vehículos fueron entregados voluntariamente a la Policía y que no hubo allanamiento.

1.   Mediante la Resolución Fiscal 33/01 de 18 de diciembre de 2001, el Fiscal demandado ordenó el secuestro de dos vehículos que fueron utilizados en el atraco y posterior asesinato motivo de la investigación, habiéndose dado cumplimiento  a dicho secuestro el 18,  respecto a un motorizado y  entregado voluntariamente el otro, el 19 del mismo mes y año (fs. 60-62).

2.   Por concepto de devolución de alquileres de los vehículos utilizados en un atraco, la co-recurrente Angélica Monroy depositó a las autoridades policiales recurridas, Williams Ramírez y Gary L. Sánchez Bs3000.- y Bs1500.- en 27 de diciembre de 2001 y 3 de enero de 2002, respectivamente (fs. 32-33).

3.   El recurrente Juan Anaya pidió al Fiscal demandado la entrega de los vehículos en calidad de depositario. Asimismo, mediante memoriales de 17 de abril y 10 de mayo de 2002, los demás recurrentes solicitaron al Fiscal recurrido el desecuestro y devolución de uno de los vehículos, peticiones a las que la autoridad recurrida requirió que los impetrantes presenten sus documentos de propiedad previamente (fs. 7-10, 56 y 75-78).

Considerando: Que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario y subsidiario que otorga protección y repara derechos fundamentales y garantías constitucionales  vulnerados por autoridades o particulares mediante actos ilegales u omisiones indebidas, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

Que dentro de la etapa preparatoria del juicio, los recurrentes reclaman el supuesto allanamiento ilegal de sus domicilios, la devolución de los vehículos secuestrados por las autoridades policiales recurridas, en cumplimiento a la orden del Fiscal ahora también demandado, así como la restitución de Bs5000.- que depositaron a los efectivos policiales referidos. Que estas presuntas ilegalidades deben ser representadas y reclamadas ante el Juez Cautelar, quien con plena jurisdicción y competencia resolverá lo que fuere de ley, en ejercicio del control jurisdiccional que le reconoce el art. 279 de la Ley 1970, sobre las actuaciones de la Fiscalía y de la Policía Nacional en esta etapa preliminar; situación que determina la Improcedencia del Recurso por la causal contenida en el art. 96-3) de la Ley del Tribunal Constitucional ante la existencia de otros medios legales que los recurrentes tienen expeditos para lograr la protección del derecho supuestamente conculcado, los cuales debe agotar previamente, no pudiendo el Amparo ser utilizado en sustitución de los mismos. Así lo ha reconocido la uniforme jurisprudencia constitucional en las Sentencias Constitucionales 1142/2001-R, 1269/2001-R y 225/2002-R, entre otras.