SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 842/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 842/2002-R

Fecha: 19-Jul-2002

Considerando:

1.   En 13 de junio de 2002, en memorial cursante a fs. 10-11 del expediente, los recurrentes manifiestan que a raíz de una denuncia calumniosa, se encuentran investigados bajo la Dirección de la Fiscal recurrida, habiendo el Juez Cautelar, determinado a su favor medidas sustitutivas a la detención preventiva.

       A simple denuncia de su acusadora y detractora,  la Fiscal recurrida “ha dispuesto medida cautelar de obligarnos a otorgar garantía de buena conducta en la PTJ a favor de Justina Quispe Yana” (textual), persona a la que desconocen, requerimiento fuera de su competencia, por cuanto cualquier medida cautelar, debe ser requerida por el Fiscal ante el Juez Cautelar, por lo que ilícitamente se ha atentado contra su libertad.

2.   La denunciante, en 30 de abril de 2002, solicitó al Fiscal acta de garantías, por cuanto fue amenazada de muerte (fs. 2). El Fiscal recurrido en 1 de mayo de 2002, dispuso que la División de Actas y Garantías de la Policía Técnica Judicial extienda la garantía solicitada (fs. 2 vta.); habiendo el Director de la Policía Técnica Judicial ordenado en 09 de mayo de 2002, se dé cumplimiento al requerimiento Fiscal que antecede (fs. 2 vta.).

Considerando: Que dada la naturaleza y el alcance del Recurso de Hábeas Corpus, el mismo se encuentra vinculado a la protección del derecho a la libertad. En caso de constatarse que ese derecho fundamental se encuentra amenazado o restringido por actos ilegales, es viable la protección solicitada a través de la garantía reconocida por el art. 18 constitucional

 “la tutela que brinda el art. 18 constitucional ha sido instituida para garantizar y restituir exclusivamente la libertad física cuando la persona está indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa” o cuando alega "otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueren conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad; reservando la protección de los demás derechos al amparo constitucional”. En igual sentido lo señalado en Sentencias Constitucionales 24/2001-R, 111/2002-R, 290/2002-R, entre otras.

Que en la especie, los recurrentes reconocen estar gozando de su libertad, por haber dispuesto en su favor el Juez Cautelar medidas sustitutivas a la detención preventiva, sin embargo, consideran ilegales los actos de la Fiscal y del Director de la Policía Técnica Judicial, por haber “dispuesto medida cautelar de garantía de buena conducta” y autorizado su cumplimiento, respectivamente.

Que los actos acusados de ilegales por los recurrentes de ninguna manera inciden en la restricción o amenaza a su libertad personal, por lo que no hay razón para otorgar la protección solicitada en el presente Recurso extraordinario. Además que corresponde aclarar que el haberse dispuesto la suscripción de un acta de garantía de buena conducta, de ninguna manera puede considerarse como medida cautelar, sino que es un acto que dentro de la investigación tiene por finalidad otorgar protección a la víctima, por lo que lejos de ser ilegales, han sido realizados por las autoridades recurridas, en el marco de lo previsto por los arts. 14 inc. 3, 45 inc. 1 y 75 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y arts. 70, 277, 295 inc. 7 y 297 inc. 1 del Código de Procedimiento Penal.

Que los recurrentes, manifiestan que el agente asignado al caso (co-recurrido), con supuestos actos ilegales habría lesionado su derecho a la defensa; extremo que además de no haber sido probado, no amerita protección alguna a través de la garantía establecida en el art. 18 constitucional, por lo señalado en los párrafos precedentes.