SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 849/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 849/2002-R

Fecha: 19-Jul-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, en su demanda presentada el 17 de mayo de 2002, corriente de fs. 2 a 5 de obrados, la recurrente manifiesta que dentro del proceso laboral seguido en su contra por Luis Sosa Castro y otros, el recurrido pretende ejecutar acciones jurisdiccionales sin que la sentencia se encuentre ejecutoriada. Refiere que al no haber sido debidamente notificada conforme al art. 137-II del Código de Procedimiento Civil con la resolución que confirmó en apelación la sentencia dictada en su contra y la ejecutoria correspondiente, devuelto el expediente al Juzgado del recurrido para su ejecución, planteó incidente de nulidad,  pero el recurrido ignorando el art. 229 de la Constitución, resolvió rechazando el incidente indicando que no podía revisar fallos de instancia superior multándola con Bs.100.-, por lo que interpuso apelación, pero el recurrido resolvió indicando “Estése al auto de fs. 306 y por secretaria cumpla con la multa impuesta, bajo sanción por incumplimiento a deberes funcionarios”, con lo cual omitió la aplicación del art. 188 del Código de Procedimiento Civil, en sus incs. 1) y 2), y más aún sustentó una multa aplicando el inc. 3, sin exponer una decisión expresa y fundamentada, lo cual la deja en indefensión y provoca inseguridad jurídica, ya que no se ha pronunciado negando o concediendo el recurso, impidiéndole plantear compulsa.

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 17 de mayo de 2002 corriente a fs. 5 y vta. de obrados, e instalada la audiencia el 20 de mayo del mismo año, se dio lectura al informe remitido por la autoridad recurrida, en el cual argumenta: 1) que la recurrente planteó anteriormente un Hábeas Corpus en su contra, el que fue resuelto mediante Sentencia Constitucional Nº 319/2002 de 22 de marzo de 2002, en el cual se puede constatar que el planteamiento es el mismo, pues ahí se refiere al Auto Interlocutorio definitivo que rechaza el incidente de nulidad de notificaciones del Auto de Vista y el Auto de ejecutoria; 2) que su autoridad no puede revisar fallos ejecutoriados de un tribunal superior; 3) que planteada la apelación la recurrente debió señalar domicilio ante el tribunal de alzada y no esperar que éste le ratifique de oficio el que tenía señalado en primera instancia, que también debió estar pendiente de su resultado conforme al art. 14 de la Ley Nº 1760; empero, fue negligente y no recurrió de casación y 4) que no ha cometido ningún acto ilegal, pues sólo se ha limitado a ejecutar la sentencia en cumplimiento de los arts. 514, 515, 517 del Código de Procedimiento Civil y 213 del Código Procesal del Trabajo.

Por su parte, el apoderado de la recurrente y su abogado, ratificaron los fundamentos de su Recurso y los ampliaron indicando que es evidente que “el Sr. Juez recurrido ha presentado un recurso de Amparo donde en realidad las características que se buscaban eran la protección a la libertad de la misma recurrente” y en la correspondiente sentencia se hace referencia a un artículo derogado de la Ley 1760; que el Tribunal Constitucional “vuelve a colocarlo como si estuviera vigente”; empero, ese Amparo no tiene relación con el presente, pues lo que se demanda, es que el recurrido se pronuncie negativa o positivamente.

CONSIDERANDO: Que, la recurrente presenta su Recurso argumentando que el recurrido al resolver su apelación contra el Auto de Vista que rechazó el incidente de nulidad del Auto de Vista que confirmó la sentencia de primera instancia y el Auto de Vista de Ejecutoria del primero, mediante Auto de Vista de 21 de enero de 2002, indicando “Estese al auto de fs. 306 y por secretaria cumpla con la multa impuesta, bajo sanción por incumplimiento a deberes funcionarios”, ha omitido la aplicación de los incs. 1, 2 y 3 del art. 188 del Código de Procedimiento Civil, pues no ha expresado su fundamentación ni se ha pronunciado negando o concediendo el recurso, lo cual le impide plantear compulsa, por lo que considera que han sido ignorados los arts. 7-a), 31, 32, 81 y 229 de la Constitución Política, los cuales pide que sean aplicados. De manera que corresponde dilucidar si tales extremos son o no ciertos y si restringen derechos fundamentales, a fin de otorgar la tutela solicitada.

Que, estando así en lo sustancial planteado el Recurso y revisado el sistema de gestión procesal de este Tribunal, se evidencia que la recurrente ha planteado un Recurso de Hábeas Corpus anteriormente, que en su fundamentación sustancial coincide con los argumentos expuestos en el presente, de manera que la causa y objeto tienen identidad, así como también los sujetos, pues la causa principal es la forma supuestamente indebida en que ha sido dictado el Auto de fs. 306 de los obrados del proceso laboral y el objeto dejar sin efecto medidas jurisdiccionales en ejecución de sentencia, entre las cuales se encuentra el mandamiento de apremio, el que se tuvo por legal al igual que el procesamiento en la Sentencia Constitucional Nº 319/2002-R de 22 de marzo de 2002, mediante la cual se dilucidaron todos los extremos que se han expuesto en la demanda presente, como se ha referido en el punto 2 del Considerando precedente.

Que,  por ello, es innecesario ingresar al análisis de fondo del recurso planteado, en aplicación del art. 96-2) que dice: “El Recurso de Amparo no procederá : ...2) Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa”, supuestos que como se ha concluido concurren en el caso de autos, razón por la que este Tribunal no puede otorgar la tutela solicitada.