SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 855/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 855/2002-R

Fecha: 22-Jul-2002

Considerando:

Considerando: Que  la  recurrente  en su escrito de  17 de junio de 2002    de   fs. 1 a 2,  manifiesta que  a consecuencia  de un accidente doméstico el 9 de junio de 2002, llevó en condición de paciente  a su hijo de 11 años de edad al Hospital Japonés en el que luego de ser intervenido quirúrgicamente se recuperó  favorablemente por lo que fue dado de alta el día 13 del mismo mes y año. Sin embargo,  no  lo puede sacar del Hospital   hasta que  pague la  atención médica que asciende  a Bs1.100.- encontrándose detenido sin  haber cometido ningún delito  más que el  tener padres pobres de solemnidad, lo que constituye  un acto ilegal que atenta contra el derecho a la libertad personal y de locomoción  y viola  el art. 6 de la Ley No. 1602,  que ha abolido   expresamente la prisión por deudas, en consideración además de que el Director del Hospital tiene las vías legales pertinentes para exigir el pago, al margen de que no puede privar  la libertad de una persona sin orden escrita de autoridad competente conforme prevé el art. 9 de la Constitución Política del Estado, más aún si es un niño que se encuentra bajo la protección de los arts. 13 y 14 de la Ley N° 2026.

Refiere que el Hospital Japonés  es un centro de asistencia a la salud pública dependiente del Estado el que conforme a lo previsto por  el art. 158 de la Constitución  tiene la obligación de defender el capital humano protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de los medios de subsistencia y rehabilitación de las personas inutilizadas propendiendo al mejoramiento  de las condiciones de vida del grupo familiar, aspectos que demuestran  que la autoridad de salud recurrida  no tiene competencia para detener indebida e ilegalmente a las personas que acuden al mencionado Centro de Salud en busca de asistencia médica y al hacerlo vulnera   los arts.  6-II), 9 y 18 de la Constitución Política del Estado en relación con los arts. 227 y 233 del Código de Procedimiento Penal.

          CONSIDERANDO: Que el menor Joselito Isevich Ledezma, hijo y representado por la recurrente, el 9 de junio de 2002 como emergencia de un accidente doméstico fue internado en el Hospital Japonés en el que luego de ser intervenido quirúrgicamente  se recuperó favorablemente, siendo por ello dado de alta en fecha 13 del mismo mes y año. Sin embargo, no puede dejar el mencionado Centro Hospitalario hasta que cancele Bs1.100.- por la atención médica recibida,  lo que considera la recurrente que constituye una detención ilegal e indebida por parte del recurrido quien - dice -  no puede   restringir la libertad de locomoción de su representado al existir otras vías legales para exigir el pago.

Que la Sentencia Constitucional N° 113/2002-R de 5 de febrero de 2002, ha definido que: “(...) al haber recibido la documentación enviada por el propio recurrido (...) se ha establecido que el Hospital “Japonés” es una Institución Pública, por lo que su Director, (...) es un funcionario público lo que hace viable la procedencia del Hábeas Corpus sin que ello signifique contradecir la jurisprudencia establecida por este Tribunal en anteriores fallos respecto a la procedencia del Recurso contra particulares”.

Que la mencionada línea jurisprudencial  es aplicable al caso analizado, pues el  recurrido al impedir que el menor Joselito Isevich Ledezma, representado de la recurrente, salga del Hospital donde se encontraba internado, a pesar de haber sido dado de alta obró de forma ilegal y arbitraria privándole de esta manera del derecho a la libertad consagrado por el art. 7-g) de la Constitución Política del Estado, lo que configura una retención indebida  que se origina en la pretensión del recurrido se haga efectivo el pago por la atención médica prestada al hijo de la recurrente, no obstante de tener otras vías legales  a las que puede acudir para ese fin, circunstancia que hace viable la tutela constitucional solicitada por encontrarse el caso dentro de las previsiones del art. 18 de la Constitución Política del Estado que ha instituido el Recurso de Hábeas Corpus para preservar la libertad de la persona ante cualquier tipo de arbitrariedad e ilegalidad que la suprima, restrinja o amenace restringir o suprimir ese derecho fundamental, como ha ocurrido en el presente caso.