SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 877/2002-R
Fecha: 22-Jul-2002
Considerando:
Considerando: Que por memorial presentado en 16 de mayo de 2002, de fs. 7 a 9, la recurrente manifiesta que ante el funcionamiento legal del lenocinio “El Caribe”, acudió en reiteradas ocasiones a la Alcaldía Municipal de Monteagudo a fin de solicitar autorización para la apertura de otro lenocinio, para luego de exigirle un sinnúmero de memoriales negarle el permiso por razones de orden moral y de sanidad, sin señalar ninguna prohibición legal refiriéndose más bien a presiones de la iglesia y de padres de familia, cuando debería conservar su autonomía y velar por la moral y sanidad a través del apoyo que le brindan otras instituciones como la Unidad Sanitaria, el Hospital y la Unidad Técnica de la Alcaldía.
Que con este rechazo, la Alcaldía le está negando sus derechos al trabajo y a la igualdad pues la está haciendo objeto de discriminación al haber concedido la licencia de funcionamiento a otro lenocinio el pasado año. Por otra parte, está desconociendo su propia competencia contenida en la Ley de Municipalidades, pues entre sus atribuciones se encuentra el autorizar y conceder licencias de funcionamiento a bares, restaurantes, lenocinios o casas de citas, etc. Por lo expuesto, plantea el presente recurso.
Por su parte, el abogado del Alcalde recurrido informó que no existe ninguna discriminación ya que el lenocinio “El Caribe” no está funcionando ya que se le revocó la licencia concedida. Que el rechazo a la petición de la recurrente se debe a que no cumplió con las normas básicas de sanidad, además de existir una negativa del pueblo para la apertura de este tipo de local.
1. Por memorial de 23 de abril de 2002, la recurrente solicitó al Alcalde recurrido la autorización para la apertura de un lenocinio, que mereció la resolución de 30 del mismo mes y año que señala que por razones morales y de índole sanitaria, no ha lugar a concederse la licencia de funcionamiento (fs. 1 y vta.).
2. Ante esa negativa, por memorial de 10 de mayo de 2002, la recurrente pidió la autorización para el funcionamiento del local de su propiedad, mereciendo la resolución de 15 del mismo mes y año, que señala que ante las constantes representaciones hechas en esa Alcaldía por personeros de la Iglesia Católica, padres de familia y por razones de índole moral y de sanidad, no es procedente conceder la licencia solicitada (fs. 2 y vta.).
Considerando: Que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario y subsidiario que otorga protección y repara derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados por autoridades o particulares mediante actos ilegales u omisiones indebidas, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
Que en el caso analizado, la recurrente impugna la negativa del Alcalde a otorgarle la autorización municipal para el funcionamiento de un lenocinio de su propiedad, empero, contra dicha negativa la recurrente debió utilizar en el plazo de ley los recursos señalados en los arts. 140 y 141 de la Ley de Municipalidades y en su caso el previsto en el art. 144 de la misma Ley, de lo que se infiere que la recurrente tenía otros medios legales para lograr la protección de sus derechos, los cuales no utilizó y menos agotó, no pudiendo tal omisión ser subsanada a través del Amparo, el que por su carácter subsidiario no puede ser utilizado en sustitución ó en forma alternativa de los mismos. Así lo ha reconocido la uniforme jurisprudencia constitucional en las Sentencias Constitucionales 1142/2001-R, 1165/2001-R, 1269/2001-R, entre otras.