SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 884/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 884/2002-R

Fecha: 26-Jul-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, en su demanda presentada el 24 de mayo de 2002, corriente de fs. 53 a 58 de obrados, la recurrente refiere que desempeñó varios cargos en la Alcaldía Municipal de Tiraque, el último como Administradora del Hospital de Tiraque, hasta que el 4 de diciembre de 2001, le comunicaron que debía entregar dichas instalaciones por supuestos malos manejos, pero lo cierto es que hasta antes de ocupar dicho cargo, ella figuraba en la planilla de la institución; empero, cuando ocupó el cargo referido lo hizo como personal eventual y con un salario inferior, extremo que insistió en reclamar pero nunca obtuvo respuesta sobre el particular. Señala que no obstante que su oficina fue intervenida, estuvo asistiendo a la Municipalidad, marcando tarjeta e incluso el Ejecutivo Municipal manifestó en forma escrita que seguía siendo funcionaria pública; sin embargo, posteriormente fue suspendida de sus funciones, por lo que el 12 de diciembre de 2001, solicitó su restitución, dado que primero debió instaurarse un proceso administrativo en su contra, a cuya conclusión debía dictarse una resolución debidamente fundamentada, pero al no tener respuesta, acudió incluso al Defensor del Pueblo, instancia donde se presentó un inventado proceso.

Con tales actos, la recurrente estima como lesionados sus derechos previstos en los incs. d), j) y k) del art. 7 de la Constitución, dado que primero se le transfirió con un sueldo inferior al que percibía, lo cual importa un despido indirecto, luego se la suspendió en contravención al art. 75 de la Ley Nº 2028. Que al margen de ello, también se le restringieron sus derechos a la petición,  a la salud y a la defensa, por cuanto el Ejecutivo como el Legislativo jamás le contestaron a sus reclamos y peticiones; que tampoco se consideró el estado de gravidez en el que se encontraba, pues aún así la transfirieron transgrediendo el art. 61 de la Ley General del Trabajo y no le permitieron el goce de ningún subsidio. Finalmente, nunca instauraron el proceso administrativo interno en su contra, pues no tuvo conocimiento de actuado alguno sobre el mismo, de manera que no se cumplió con los arts. 21-c) y h) del D.S. Nº 23318-A modificado por el D.S. Nº 26237 y simplemente se pasó a dictar la Resolución Técnica Administrativa Nº 52/2001, la cual es atentatoria al art. 29 de la Ley Nº 1178, ya que se establece que su persona ha cometido irregularidades sin que se hubiese investigado previamente, por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente, disponiéndose su restitución al cargo de administradora del Hospital de Tiraque más el pago de todos sus beneficios retenidos y se declare la nulidad de todo el proceso interno instaurado en su contra.

CONSIDERANDO: Que, la recurrente presenta el Recurso de Amparo argumentando que los recurridos han vulnerado sus derechos previstos en los arts. 7-d)-j) y k) y 16 de la Constitución Política del Estado, como también han infringido los arts.  75 de la Ley Nº 2028, 61 de la Ley General del Trabajo, 21-c) y h) del D.S. Nº 23318-A modificado por el D.S. Nº 26237 y 29 de la Ley Nº 1178, pues primero la transfirieron con disminución de sueldo y sin tomar en cuenta su estado de gravidez y luego la suspendieron sin someterla a ningún proceso, pues el que dicen haber tramitado nunca fue de su conocimiento, por lo que corresponde dilucidar tales extremos para conceder o no la tutela solicitada. 

Que, para ingresar al análisis de fondo de la problemática, es necesario precisar que la recurrente fue procesada como funcionaria pública, pues así fue reconocido por la autoridad recurrida, quien por ello ordenó se la procese administrativamente, de manera que le son aplicables todas las disposiciones relativas a las funciones de los funcionarios públicos, por lo que sólo cabe en este recurso analizar si sus derechos como tal han sido vulnerados.

Que, en el caso planteado, el sumario interno aplicado a la recurrente, carece totalmente de validez legal, por cuanto no fue de conocimiento de la recurrida en ningún momento, sin que valga la representación que cursa en las tres únicas resoluciones que se dictaron en el mismo, pues no es excusable el hecho de que se diga que la recurrente no fue habida en su domicilio ni en su trabajo, dado que en los casos en que no exista una norma específica de la institución que disponga la forma de citaciones y notificaciones, se debe acudir a las normas del Código de Procedimiento Civil, en el caso planteado, en primer lugar no existe una correcta diligencia, dado que la funcionaria que practicó la supuesta citación con las resoluciones no está identificada conforme a Ley en las citadas resoluciones, tampoco está señalada la ubicación del domicilio de la recurrente ni se identifica a ningún testigo que hubiera presenciado la diligencia. En segundo lugar, al no encontrarla la primera vez que fue buscada, debió dejarse aviso para el día siguiente; sin embargo, no se procedió de esa forma y se la procesó en completo estado de indefensión.

Que, al habérsela procesado de tal forma, las resoluciones dictadas no pueden surtir efecto legal alguno, en la especie, no puede establecerse responsabilidad administrativa, ya que como se dijo, la recurrente no tuvo una mínima oportunidad de desvirtuar los cargos en su contra, de manera que atribuirle una conducta funcionaria en esos términos, resulta lesivo al derecho al debido proceso, el cual entre sus presupuestos subsume entre otros, los derechos a la defensa, a ser oído y escuchado antes de ser condenado, los cuales han sido ignorados por el recurrido Alcalde, pues no obstante estar en la obligación de comunicar a la recurrente su procesamiento cuando ésta solicitó su restitución, consintió que el proceso que había ordenado continúe sin la presencia de la procesada.

Que, si bien la suspensión de la recurrente no fue expresamente ordenada; sin embargo, en los hechos se dio, lo cual constituye un acto ilegal, dado que durante varios meses se mantuvo intervenida y cerrada la oficina donde trabajaba la recurrente, sin que se le hubiese permitido ingresar a la misma, o asignado otras funciones. Que de otro lado, durante todo ese tiempo e incluso antes, se le privó de sus beneficios sociales relativos a la prenatalidad, hecho que también importa un acto ilegal trasgresor del art. 193 de la Constitución, ya que la maternidad goza de especial protección del Estado.

Que, en consecuencia el recurrido Alcalde no sólo ha lesionado los citados derechos, sino también el derecho a la petición, el cual, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por este Tribunal atribuye al titular del derecho, la facultad de exigir a la autoridad que le emita una respuesta ya sea en sentido positivo o negativo, exponiendo los motivos de dicha decisión. En la especie, el recurrido no respondió y simplemente se circunscribió a ordenar el  proceso interno en su contra sin darle a conocer esta decisión.