SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 905/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 905/2002-R

Fecha: 29-Jul-2002

Considerando:

Considerando: Que por memorial  presentado el 10 de mayo de 2002, de fs. 45 a 46, los recurrentes manifiestan que como representantes de la Junta Vecinal "Copacabana Sur", están abocados al trámite de declaratoria de mancha urbana, así como a la declaratoria de necesidad y utilidad para la expropiación de los terrenos indicados ante la Alcaldía Municipal de Santa Cruz, todo con el fin de dotar a sus asociados de los servicios básicos de agua y luz eléctrica, apertura y mantenimiento de calles, al margen que ya tienen construida su sede social.

Empero su tarea social se encuentra interferida por las acciones amenazadoras y de amedrentamiento de los recurridos hacia sus asociados, que llegaron incluso a la agresión física. Que los demandados actúan como representantes de la Junta Vecinal del Barrio "Palmira", ente que carece de personería jurídica y de fines cívicos, siendo su existencia ilegal, al margen que son dirigentes de otras juntas vecinales con fines únicamente de loteamiento, lo que es de conocimiento de la Federación de Juntas Vecinales.

Considerando: Que en la audiencia de 23 de mayo de 2002, de fs. 261 a 268, los recurrentes ratificaron su demanda y la ampliaron indicando que los hechos demandados fueron denunciados a la Federación de Juntas Vecinasles (FEJUVE), estando establecido que la pseudo Junta Vecinal "Palmira" no  está reconocida por el ente matriz, siendo su funcionamiento ilegal. En cambio, la Junta Vecinal que representan tiene cumplidas todas las exigencias legales e incluso por el empuje de los vecinos cuenta ya con una sede social que es donde existen mayores problemas por causa del ex Sgto. Martínez ahora recurrido.

Por su parte, la abogada de los recurridos informó que Aidé Caballero Iriarte y José Vaca Chávez transfirieron el 20 de febrero de 1989, 700 lotes ubicados en la zona sur de Palmasola a los funcionarios de la Asociación de Suboficiales, Clases y Policías Filial Santa Cruz. Que Rómulo Martínez fue nombrado en asamblea de 1 de julio de 1995 como apoderado legal de dicha Asociación, para hacerse cargo de todos los trámites legales ante las instituciones correspondientes del manzano 1 al 39, Barrio Palmira UV 251. Durante estos años, los propietarios que son personas de escasos recursos mantuvieron sus terrenos limpios, alambrados, con mejoras, realizando levantamientos topográficos en sus diversas fases, procediendo al levantamiento de calles como se acredita por las facturas y recibos de los trabajos realizados. Que los recurrentes conformaron la Junta Vecinal Copacabana Sur, con apoyo político, logrando su reconocimiento por FEJUVE, sin ser propietarios de ningún lote de terreno como exige el art. 2 del Estatuto Orgánico de FEJUVE, habiendo procedido en forma destructiva a cortar alambrados y robar materiales de construcción, además de reunirse los domingos con  personas ajenas al lugar para amedrentar a los legítimos propietarios y vender los lotes, prometiéndoles entregarles los títulos en el término de tres meses. Que para presentar sus reclamos, los recurrentes tienen la vía administrativa, penal y civil, por lo que piden se declare improcedente el Amparo, máxime si ellos tienen una denuncia en trámite contra los recurrentes por asociación delictuosa y otros.

1.   Que la Junta Vecinal Copacabana Sur, cuya personería jurídica está reconocida por Resolución Prefectural 415/2000, confirió poder a favor de los recurrentes a objeto de que "realicen todos los trámites administrativos y judiciales para la titulación de los terrenos ubicados en la zona Las Palmiras, Unidad Vecinal 251, barrio Copacabana Sur de la ciudad de Santa  Cruz", confiriéndoles también poder para interponer Amparo Constitucional  (fs.  1-8).

4.   Que el recurrido Rómulo Martínez sentó denuncia ante la Policía Técnica Judicial contra los recurrentes, por asociación delictuosa, estafa y otros, por su parte, los recurrentes no acreditaron de ninguna manera las amenazas, actos de violencia y agresión supuestamente perpetrados por los recurridos (fs. 62).

Considerando: Que los recurrentes señalan estar siendo objeto de acciones amenazadoras y de amedrentamiento por parte de los recurridos, que llegaron hasta la agresión física,  y adjuntan documentación que acredita la existencia de Junta Vecinal, su representación y los trámites que siguen ante la Alcaldía, pidiendo en definitiva el Amparo, "para la tranquilidad y respeto de los derechos constitucionales de los vivientes en el Barrio Copacabana Sur".

De la lectura del recurso, se establece de manera inobjetable que los recurrentes no precisan los derechos o garantías que consideran restringidos, suprimidos o amenazados por los hechos que relacionan, tampoco acompañan las pruebas en que fundan su pretensión y menos señalan con exactitud el amparo que solicitan para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados; extremos que determinan la improcedencia del Recurso e impiden conocer el fondo del asunto, ya que conforme ha señalado este Tribunal a través de reiteradas Sentencias Constitucionales, como las signadas con los números 193/01 de 9 de marzo de 2001, 369/2001-R de 24 de abril de 2001 y 1201/01-R de 20 de noviembre de 2001: "la determinación del Tribunal de Amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental", certeza que no se puede establecer en el caso presente ante la carencia de los requisitos formales exigidos por el art. 97-IV, V y VI de la Ley 1836; omisiones que por otra parte, debieron ser compulsadas por el Tribunal de Amparo a tiempo de su presentación para disponer sean subsanadas  conforme dispone el art. 98 de la misma Ley.