SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 908/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 908/2002-R

Fecha: 29-Jul-2002

Considerando:

Considerando: Que por memorial  presentado el 3 de junio de 2002, de fs. 100 a 104, las recurrentes manifiestan que el 9 de febrero de 2001, mediante Resolución Municipal 006/2001 fueron designadas como Presidenta y Concejal Secretaria del Municipio de Palca, habiendo sido ratificadas por las siguientes gestiones por Resolución Municipal 22/2001 de 18 de abril de 2001. Sin embargo, los recurridos un día no hábil como fue el sábado 23 de febrero de 2002, se reunieron para elegir un nuevo directorio, amparados en la Ley 2316 de 23 de enero de 2002 que inserta el párrafo III al art. 14 de la Ley de Municipalidades indicando que las directivas del concejo y de las comisiones durarán en sus funciones un año pudiendo ser reelectos en la forma establecida por esa Ley y el Reglamento Interno del Concejo Municipal, sin tomar en cuenta que esa Ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo conforme al art. 33 de la Constitución Política del Estado, es decir que entrará en vigencia para los posteriores concejales y directorios.

Que solicitaron la reconsideración conforme al art. 22 de la Ley de Municipalidades, que les fue respondida el 8 de marzo de 2002 negando reconocerles sus condiciones de Presidenta y Secretaria del Concejo en mérito a la nueva norma, habiendo agotado con ello la vía administrativa; por otro lado, citan la uniforme jurisprudencia constitucional que interpretó el art. 14 de la Ley de Municipalidades, antes de la publicación de la Ley 2316, en sentido de que la directiva elegida ejercerá esas funciones durante toda la gestión para la que fueron elegidos como concejales que es de cinco años.

Que las actuaciones de los recurridos infringen el art. 33 de la Constitución Política del Estado y por ende, se adecuan a las previsiones de los arts. 45, 153, 157, 163 y 199 del Código Penal, ya que han designado un nuevo directorio, el cual ha ejecutado actos posteriores sin cumplir los requisitos señalados por ley, eligiendo además como Alcalde Municipal a Arcenio Callisaya Huayta. Que de esa manera, han restringido sus derechos de Presidenta y Concejal Secretaria, reconocidos en el art. 14 de la Ley de Municipalidades, además de haber vulnerado el art. 33 de la Constitución Política del Estado en relación al art. 228 del mismo texto constitucional.

Por lo expuesto, piden se declare procedente el Recurso y se ordene su restitución inmediata a sus cargos de Presidenta y Secretaria del municipio de Palca; se dejen sin efecto los actos de usurpación de funciones cometidos por los recurridos, declarando sin valor todos los actos y documentos que llevan la firma de los recurridos, así como la designación del nuevo directorio y del nuevo Alcalde Municipal. Asimismo, se remitan antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los recurridos. Por último, piden sea con costas y se fije como daños civiles Bs4000.

Por su parte, la abogada de los recurridos informó que en virtud de la autonomía de gestión del Municipio, después de un año de gestión cumplida, eligieron un nuevo Directorio conforme al art. 40 de su Reglamento Interno, con lo que no dañaron ningún derecho constitucional de las recurrentes, menos aún si la Ley 2316 de 23 de enero de 2002 que complementa el art. 14-3) de la Ley de Municipalidades, reconoce que las directivas del concejo y de las comisiones durarán en sus funciones un año.

Considerando: Que sobre la elección de la nueva Directiva del Concejo, el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 34/2002 de 2 de abril de 2002 reconoce que el período de funciones de toda directiva municipal es de cinco años,  pudiendo realizarse una nueva elección única y exclusivamente si se presenta una cesación o suspensión de funciones, lo que no ha sucedido en el caso de autos, donde las recurrentes continúan desarrollando sus funciones de concejales, aclarándose que no es aplicable en la especie la Ley 2316 de 31 de enero de 2002, que inserta en el art. 14 de la Ley de Municipalidades, el parágrafo tercero que señala que "los concejales que integran las Directivas del Concejo Municipal y de las Comisiones, durarán en sus funciones un año, pudiendo ser reelectos en la forma establecida por la presente Ley", toda vez que esa norma debe regir para lo venidero, de acuerdo a los arts. 33 y 81 de la Constitución Política del Estado. Asimismo, tampoco es aplicable el art. 40 del Reglamento del Concejo Municipal de Palca al contradecir a la Ley de Municipalidades, que es una norma superior de aplicación preferente conforme al art. 228 de la Constitución Política del Estado;  como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal en la Sentencia Constitucional antes citada.