I. ANTECEDENTES
Por memorial que antecede Pablo H. Ruiz Durán en representación de los recurrentes José Luis Hernández Quisbert y Lourdes Orozco Guzmán interpone recurso de reposición del Auto Constitucional 339/2002-CA de 17 de julio de 2002, argumentando que el recurso interpuesto se funda en el presupuesto uno, es decir, en que las autoridades recurridas usurparon funciones que no les competían, ejerciendo además jurisdicción o potestad no emanada de la ley, al haber desconocido la autoridad de cosa juzgada de la sentencia pronunciada por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz.
Señala que la Sentencia 229/2000 ejecutoriada de 7 de diciembre de 2000 en su parte resolutiva declara probada la demanda coactiva y ordena al deudor, Grupo de Acción Multidisciplinario y Medios de Asesoramiento Bolivia S.A. “GAMMA Bolivia S.A.” a través de su representante Oscar Alberto López Arteaga como Gerente General en su condición de deudor principal y José Saavedra Banzer y Oscar Alberto López Arteaga, en su condición de co-deudores solidarios, mancomunados e indivisibles, cumplan con su obligación de pagar al acreedor, Banco Nacional de Bolivia la suma de 420.000 $US más intereses convencionales devengados y por devengarse, gastos y costas judiciales, dentro de tercero día de su legal notificación con la demanda y sentencia, bajo apercibimiento de trabarse embargo hasta el trance y remate de los bienes otorgados en garantía y que pertenezcan a los coactivados para que con su producto se haga efectivo el pago al acreedor, evidenciándose que su persona y su esposa no fueron incluidos en la demanda ni en la sentencia coactiva, por lo que tampoco fueron notificados con la sentencia ni actuados posteriores, pero que, pese a que la sentencia ejecutoriada no les alcanza, el Banco acreedor pretende rematar su inmueble.
Argumenta que la sentencia coactiva con autoridad de cosa juzgada es irrevisable e inmodificable excepto en los casos expresamente permitidos por ley, que no es el caso de autos. Agrega que al haberse planteado la excepción de excusión del proceso coactivo y de sus efectos, la Jueza Quinto de Partido en lo Civil, mediante Auto Interlocutorio 456/2001 declaró probada la misma, hasta que se rematen con carácter prioritario los bienes del deudor principal y de los co-deudores solidarios, mancomunados e indivisibles, por lo que no es competencia del tribunal recurrido la revisión de la sentencia ejecutoriada con autoridad de cosa juzgada y al hacerlo, han usurpado funciones que no les competen ejerciendo además jurisdicción y potestad que no emana de la ley, por lo que el auto impugnado viola también los arts. 7. inc. a) y h), 16, 32, 35 y 229 de la Constitución Política del Estado.
