las autoridades que hubieren actuado sin jurisdicción ni competencia.
El argumento expuesto por los recurrentes en sentido de que las autoridades recurridas usurparon funciones que no les competían, ejerciendo además jurisdicción o potestad no emanada de la ley, al haber desconocido la autoridad de cosa juzgada de la sentencia pronunciada por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, no tiene sustento jurídico, por cuanto las autoridades recurridas mediante el auto impugnado resolvieron el recurso de apelación interpuesto por el Banco Nacional de Bolivia contra la Resolución 456/2001 de 29 de noviembre de 2001 que resuelve la excepción de excusión formulada por los ahora recurrentes, de conformidad a lo establecido por los arts. 225 inc. 5) y 518 del Código de Procedimiento Civil y la atribución establecida por el art. 105. inc. 1) de la Ley de Organización Judicial (LOJ), sin que sea evidente que hayan revisado la Resolución 229/2000 de 7 de diciembre de 2000 (Sentencia pronunciada dentro del proceso coactivo seguido por el Banco Nacional de Bolivia S.A. contra “GAMMA Bolivia S.A”.).
En consecuencia, los argumentos de los recurrentes no sustentan la pretensión de que se declare la nulidad del Auto de Vista 206/02 de 9 de mayo de 2002, porque no demuestran actos que invadan competencias o usurpen funciones en los que hubieren incurrido las autoridades recurridas, por lo que el hecho de que se pretenda rematar su inmueble sin previamente rematarse los bienes del deudor principal y de los codeudores mancomunados, solidarios e indivisibles, así como la violación de los principios y garantías establecidos por los arts. 7.incs. a) y h), 16, 32, 35, y 229 de la Constitución Política del Estado, deben ser dilucidados por la vía legal y constitucional que corresponda y que no es propiamente el recurso directo de nulidad.
