SENTENCIA CONSTITUCIONAL 959/2002-R
Fecha: 12-Ago-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 959/2002-R
Sucre, 12 de agosto de 2002
Expediente: 2002-04832-10-RHC
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.
En revisión la Resolución de fs. 33 a 34 de 3 de julio de 2002, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Abraham Quiroga Bonilla en representación sin mandato de Jaime Arturo Ordóñez Coca contra Octavio César Rosales Cueto, Juez Tercero de Instrucción de Familia, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad y seguridad jurídica previstos por los arts. 9 7 7-a) CPE, los antecedentes del caso; y
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido del recurso.
I.1.1. Hechos que motivan el recurso.
El recurrente en su escrito de 2 de julio de 2002 de fs. 3 a 4, manifiesta:
Dentro del proceso por asistencia familiar seguido contra su representado, se practicó la liquidación correspondiente con la que fue notificado sin cumplir con las formalidades legales exigidas por el art. 120 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), planteando por ello nulidad de notificación solicitando una nueva liquidación. Empero el Juez Tercero de Instrucción de Familia sin resolver con carácter previo la nulidad planteada libró mandamiento de apremio por cuya ejecución se encuentra recluido en la Cárcel Pública de Palmasola. Al haber actuado de esta manera la autoridad jurisdiccional ha vulnerado los derechos fundamentales de su representado como el sagrado derecho a la libre locomoción y a la seguridad jurídica.
I.1.2. Derechos y garantias supuestamente vulnerados.-
Se indica los previstos por los arts.9 y 7-a) CPE.
I.1.3. Autoridad o persona recurrida y petitorio.-
El recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra Octavio César Rosales Cueto, Juez Tercero de Instrucción de Familia, solicitando sea declarado procedente, y se deje sin efecto el mandamiento de apremio ordenando la inmediata libertad de su representado.
II.1. Audiencia y Resolución del Tribunal.-
Efectuada la audiencia pública el 3 de julio de 2002, según consta en el acta de fs. 30 a 32 de obrados, se producen los siguientes actuados:
I. 2.1. Ratificación y ampliación del recurso.-
El recurrente ratifica los términos del Recurso planteado y los amplía manifestando: a) su defendido fue notificado el 19 de junio de 2002, con la liquidación de pensiones, contra la que solicitó nulidad de notificación y se elabore una nueva planilla de asistencia, sin embargo el Juez recurrido sin hacer ninguna consideración ni ordenar que se practique nueva liquidación, libró mandamiento de apremio sin tener en cuenta que nadie puede ser detenido por obligaciones de carácter netamente civil como es el caso de la asistencia familiar; b) hoy en día se la viene tomando a la asistencia familiar como si fuera una caja de ahorro, lo que vulnera lo establecido en las normas procesales pues corresponde como asistencia familiar dar lo indispensable para el sustento, habitación y atención médica y no lucrar con ella como pretende la demandante.
I. 2.2. Informe del recurrido.-
La autoridad judicial recurrida, da lectura a su informe escrito de fs. 28 a 29 y su abogado en audiencia señala: 1) que notificó a la Gobernación de la cárcel para que el detenido sea trasladado ante el Tribunal de Hábeas Corpus no siendo sus responsabilidad su no comparecencia; 2) Virginia Juan Peñarrieta planteó reajuste de pensiones por lo que ordenó la liquidación de la asistencia familiar disponiendo la citación del obligado mediante comisión instruida, la que practicada el obligado observó la liquidación solicitando una nueva, oportunidad en la que señaló como domicilio el bufete de su abogado; 3) luego de que la demandante admitió haber recibido parte del monto establecido en la liquidación se ordenó que se practique una nueva, con la cual fue notificado en el domicilio procesal que el propio obligado señaló y posteriormente éste planteó la nulidad de dicha notificación con el argumento de haberse violado los arts. 121 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 4) sus actuaciones están enmarcadas dentro de las normas del proceso y en ningún momento ocasionó indefensión ni inseguridad jurídica al recurrente.
El representante del Ministerio Público
Requirió por que se declare improcedente el Recurso con el argumento de que el Juez demandado ha librado mandamiento de apremio contra el recurrente, amparado en disposiciones legales sin violar norma legal alguna.
I. 2.3. Resolución.-
Concluida la audiencia el Tribunal de Hábeas Corpus pronuncia resolución que declara improcedente el Recurso con los siguientes fundamentos: a) la autoridad recurrida libró el mandamiento de apremio con la facultad que le confiere el art. 149 del Código de Familia; b) la restricción de la libertad del recurrente no es ilegal ni arbitraria; c) la nulidad impetrada por el recurrente no es evidente pues fue notificado en el domicilio procesal señalado por él; d) la autoridad demandada no incurrió en acto ilegal ni omisión indebidas.
II. CONCLUSIONES
II.1. Dentro del proceso de asistencia familiar seguido contra Jaime Arturo Ordoñez, la demandante solicitó el pago de la asistencia familiar devengada planteando incidente para el incremento de la misma, con la que se citó al obligado mediante comisión instruida, quien apersonándose observa la liquidación practicada solicitando se efectúe otra, a la vez que se mantenga la suma fijada de Bs. 100, señalando domicilio en el bufete de su abogado.
II.2. Practicada una nueva liquidación, se notificó con ella al obligado en el domicilio señalado por él, actuado procesal, que suscitó incidente de nulidad de notificación que fue negada por el Juez de la causa por habérsela realizado conforme lo dispone el art. 137-2) y 5) del Código de Procedimiento Civil (CPC).
II.3. A solicitud de la parte demandante la autoridad jurisdiccional emitió el mandamiento de apremio contra el representado por el recurrente, por cuya ejecución se encuentra detenido en el Centro de Rehabilitación de Palmasola.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
III.1 Los antecedentes examinados, acreditan que el mandamiento de apremio corporal, que motiva principalmente este Habeas Corpus, ha sido emitido por autoridad judicial competente y autorizada por ley para tal efecto y en aplicación de los arts. 436 y 22 del Código de Familia (CF), 11 y 68-II) de la Ley 1602 de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, que establecen “el apremio en caso de incumplimiento en el pago de la asistencia familiar la que corre desde el día de la notificación con la demanda”. En consecuencia, sin entrar a mayores consideraciones de orden legal, se constata la inexistencia de detención indebida e ilegal, por cuanto la autoridad recurrida ha actuado de acuerdo con las facultades jurisdiccionales que la ley le reconoce. Asimismo, que el recurrente fue notificado legalmente con la liquidación practicada, resultando de ello que el caso de autos no se encuentra dentro de las previsiones del art. 18 CPC. Tal criterio ya se lo ha sustentado y establecido en la jurisprudencia sentada por este Tribunal como en la SC 1247/01-R: “siendo de competencia del Juez que la fijó hacer efectiva la asistencia familiar que por su carácter intransferible e irrenunciable como lo establece el art. 24 del Código de Familia, su incumplimiento por parte del obligado hace procedente el apremio corporal. En consecuencia, se constata la inexistencia de detención indebida e ilegal, por cuanto la autoridad recurrida ha actuado de acuerdo con las facultades jurisdiccionales que la ley le reconoce”.
Que en consecuencia, el Tribunal de Hábeas Corpus al declarar improcedente el Recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado art. 18 de la Ley Fundamental.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18 y 120 7ª y los arts. 7-8ª y 93 LTC, en revisión resuelve:
APROBAR la Resolución de fs. 33 a 34 de 3 de julio de 2002, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Dr. René Baldivieso Guzmán PRESIDENTE Dr Willman Ruperto Durán Ribera. DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto MagistradO
Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado