SENTENCIA CONSTITUCIONAL 959/2002-R
Fecha: 12-Ago-2002
III.1
III.1 Los antecedentes examinados, acreditan que el mandamiento de apremio corporal, que motiva principalmente este Habeas Corpus, ha sido emitido por autoridad judicial competente y autorizada por ley para tal efecto y en aplicación de los arts. 436 y 22 del Código de Familia (CF), 11 y 68-II) de la Ley 1602 de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, que establecen “el apremio en caso de incumplimiento en el pago de la asistencia familiar la que corre desde el día de la notificación con la demanda”. En consecuencia, sin entrar a mayores consideraciones de orden legal, se constata la inexistencia de detención indebida e ilegal, por cuanto la autoridad recurrida ha actuado de acuerdo con las facultades jurisdiccionales que la ley le reconoce. Asimismo, que el recurrente fue notificado legalmente con la liquidación practicada, resultando de ello que el caso de autos no se encuentra dentro de las previsiones del art. 18 CPC. Tal criterio ya se lo ha sustentado y establecido en la jurisprudencia sentada por este Tribunal como en la SC 1247/01-R: “siendo de competencia del Juez que la fijó hacer efectiva la asistencia familiar que por su carácter intransferible e irrenunciable como lo establece el art. 24 del Código de Familia, su incumplimiento por parte del obligado hace procedente el apremio corporal. En consecuencia, se constata la inexistencia de detención indebida e ilegal, por cuanto la autoridad recurrida ha actuado de acuerdo con las facultades jurisdiccionales que la ley le reconoce”.