AUTO CONSTITUCIONAL 433/2002-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 433/2002-CA

Fecha: 24-Sep-2002

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Argumenta la recurrente que al haber interpuesto recurso de anulación, el proceso ingresó a despacho de la Jueza del Juzgado de Partido Noveno en lo Civil, Carmen Canedo Canedo, el 11 de mayo de 2002 conforme se evidencia del decreto de radicatoria del expediente, por lo que la resolución debió pronunciarse dentro de los 30 días establecidos por el art. 66.III de la Ley de Arbitraje y conciliación (LAC), y el hecho de haberse  pronunciado la misma por auto de vista recién en  5 de agosto de 2002, después de 84 días, importa pérdida de competencia. Agrega que se debe tener presente  también que,  en lo concerniente al Tribunal Arbitral, no estaban habilitados a dictar resoluciones respectivas por mandato del art. 10.V de la Ley de Abreviación procesal civil y de asistencia familiar,  al existir una recusación pendiente que no fue tramitada conforme a ley.

Por otra parte, acompañando en fotocopias legalizadas todos los actuados efectuados desde la notificación con el decreto de 11 de mayo de 2002 hasta el pronunciamiento del auto impugnado en cumplimiento del Auto Constitucional 414/2002 de 5 de septiembre de 2002, por memorial que antecede, la recurrente aclara que  el expediente ingresó a despacho de la Jueza recurrida en cuatro o cinco oportunidades, saliendo con providencias que no correspondían como la de 21 de junio de 2002, disponiendo que el expediente pase a despacho a objeto de dar cumplimiento al art. 66-III de la Ley 1770,  cursando al reverso de la diligencia de notificación de 27 de junio,  una nota firmada por la Secretaria Abogada que dice “pasado a despacho para pronunciar resolución hoy 26 de junio de 2002”, que no fue de conocimiento de las partes,  arbitrariedad que no se puede tolerar, ni someterse a absurdos pseudo tecnicismos de encubrimiento de retardación de justicia. Continúa argumentando que el parágrafo III del art. 66 de la Ley 1770, no especifica la existencia de un decreto de “Autos” o de una norma expresa de pase del expediente para resolución, sino simplemente esta norma dispone que el plazo de 30 días es computable a partir de la fecha de ingreso del expediente a despacho y esa fecha es el 11 de mayo de 2002.