SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1313/2003-R
Fecha: 08-Sep-2002
III.3
III.3 El art. 18-II CPE dispone que: “La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, disponiendo que el actor sea conducido a su presencia. Con dicha orden se practicará citación personal o por cédula en la oficina de la autoridad demandada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por aquélla cuanto por los encargados de las cárceles o lugares de detención sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer arguyendo orden superior”. A su vez, el art. 91-V LTC establece que en la audiencia se escucharán las exposiciones del recurrente y el informe de la autoridad demandada...”. Del texto de los artículos señalados, se concluye que la autoridad recurrida está obligada a asistir a la audiencia señalada, o en caso de impedimento de hacer llegar un informe a efectos de desvirtuar los hechos demandados.