providencia de 23 de septiembre de 2002, pronunciada por el Tribunal de Sentencia N° 2 y de la Resolución de 2 de octubre de 2002, dictada por Mario Montaño, Fiscal de Distrito,
Gilda Mercedes Tellez Medrano dentro de la conclusión de la etapa preparatoria del juicio, seguido por el Ministerio Público en su contra y la de Carlos García por los delitos de falsedad ideológica, falsedad material y uso de instrumento falsificado, formula recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad en contra de la providencia de 23 de septiembre de 2002, pronunciada por el Tribunal de Sentencia N° 2 y de la Resolución de 2 de octubre de 2002, dictada por Mario Montaño, Fiscal de Distrito, argumentando que la providencia del Tribunal de Sentencia N° 2 es arbitraria y violatoria del art. 29 de la Constitución Política del Estado (CPE), por cuanto el art. 167 del nuevo Código de Procedimiento Penal no faculta a un Tribunal de Sentencia devolver actuados al fiscal de materia para subsanar omisiones de práctica investigativa y policial, siendo únicamente atribución y competencia del Congreso Nacional, dictar leyes, códigos y reglamentos, no pudiendo un Tribunal de Sentencia modificar y alterar lo establecido en las normas legales, lo que constituye un comportamiento discrecional.
Con relación a la resolución de 2 de octubre pronunciada por el Fiscal de Distrito, señala que el referido Fiscal atendiendo una “solicitud de enmienda” presentada por el Fiscal de Materia tratando de subsanar errores cometidos e improvisando un procedimiento no establecido por ley, hace radicar en su despacho los actuados de la investigación sin tener competencia alguna sobre el cuaderno procesal, pues al haber ya emitido su criterio disponiendo se revoque el requerimiento de sobreseimiento dictado en su favor, resuelve que el fiscal subsane lo observado por el Tribunal de Sentencia y se continúe con la acusación en su contra y se dé inicio a las diligencias de investigación en contra del co-imputado Carlos García, lo constituye de igual manera un acto de dictadura procesal, ajeno a toda norma, infringiendo el art. 31 CPE, resolución que no sólo es anulable en virtud de dicha disposición, sino que también vulnera el art. 29 de la Constitución, incidiendo en retardación de justicia al prolongarse el tiempo de la etapa preparatoria.
