I. ANTECEDENTES
Por Auto de 18 de noviembre de 2002, María del Carmen Ponce de Rocha y Victor Hugo Escobar Herbas, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, revocando el auto de admisión de 11 de noviembre, pronunciado por ellos mismos, formulan su excusa de conocer el referido amparo, en razón de haber conocindo en función de sus cargos un anterior amparo constitucional presentado por los mismos fiscales recurridos. Excusa que fue declarada ilegal mediante Auto de 21 de noviembre de 2002, por los Vocales de la Sala Civil Primera de la misma Corte, resolución que fue observada por los Vocales de la Sala Civil Segunda mediante Auto de 22 de noviembre de 2002, acusando la incompetencia de la Sala Civil Primera para resolver las excusas, señalándole que le corresponde elevar en consulta ante el Tribunal llamado por Ley, por lo que nuevamente fue remitido el recurso de amparo a la Sala Civil Primera, la que mediante Auto de 25 de noviembre dispone la devolución del expediente a la Sala Civil Segunda, negándose a conocer el recurso en vista de que el Auto que declaró ilegal la excusa es de carácter definitivo y no admite ningún recurso.
Por Resolución de 27 de noviembre 2002 los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, resuelven remitir a este Tribunal, en consulta, el conflicto de competencias suscitado con la Sala Civil Primera dentro del referido de amparo constitucional, bajo el argumento de que el art. 35-I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) no faculta a la Sala de la Corte Superior que por orden le toca conocer el recurso constitucional en virtud de la excusa de otra sala a declarar ilegal la excusa de esta última, y al no contener los demás artículos de la indicada ley norma alguna sobre las excusas surgidas en los recursos constitucionales, las únicas normas en vigencia sobre excusas y recusaciones están contenidas en el Capítulo IV artículos 3 al 9 de la Ley 1760, de 28 de febrero de 1997, razón por la cual la Sala Civil Primera sólo estaba facultada para elevar en consulta la excusa ante el Tribunal Constitucional, que es el superior en grado, al no haber obrado así, ha creado de oficio un conflicto negativo, por lo que solicitan el pronunciamiento de este Tribunal sobre la excusa formulada por la Sala Civil Segunda y sobre el conflicto negativo de competencias originado por la Sala Civil Primera de la misma Corte
