AUTO CONSTITUCIONAL 025/2003-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 025/2003-CA

Fecha: 16-Ene-2003

I1.1.

I1.1.   Que, en primer lugar corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al aparente conflicto "negativo" de competencia que se habría producido por la negativa de la Sala Civil Primera de aprehender conocimiento y resolver el recurso de amparo ante la excusa formulada por los Vocales de la Sala Civil Segunda, motivo por el que éstos resolvieron, mediante Auto de 27 de noviembre de 2002, elevar en consulta ante este Tribunal, para que se pronuncie sobre la excusa de 18 de noviembre de 2002 y el conflicto de competencia.

Al respecto cabe señalar que si bien es cierto que, según la doctrina del Derecho Procesal Constitucional, dentro del sistema de control de constitucionalidad, los conflictos de competencia se clasifican en: a) conflictos positivos de competencia y b)conflictos negativos de competencia, no es menos cierto que el legislador boliviano, al aprobar la Ley del Tribunal Constitucional, Ley 1836 de 1 de abril de 1998, ha adoptado una configuración procesal para la sustanciación de la acción de conflictos de competencia, sólo con relación a los primeros. En efecto, según la norma prevista por el art. 71 de la citada Ley, la acción de conflictos de competencia serán resueltos por el Tribunal Constitucional, cuando no haya sido posible por la vía de la inhibitoria o de la declinatoria, vías que constituyen los mecanismos de solución de los conflictos positivos de competencia. En consecuencia, en la configuración procesal establecida por la Ley 1836 no está previsto el procedimiento para la sustanciación de los conflictos negativos de competencia.

Que, al no estar prevista en la Ley 1836 la acción de conflictos negativos de competencia, menos el procedimiento para su sustanciación, no se abre la competencia de este Tribunal Constitucional, por lo mismo mal pueden intentar los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba pretender promover una acción inexistente en el ordenamiento jurídico que regula la jurisdicción constitucional.