En cumplimiento a lo establecido en el art. 47.II de la Ley N° 1836, el suscrito fundamenta su voto disidente con relación a la Sentencia Constitucional 0061/2003 de 15 de enero, y lo hace en los siguientes términos:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En cumplimiento a lo establecido en el art. 47.II de la Ley N° 1836, el suscrito fundamenta su voto disidente con relación a la Sentencia Constitucional 0061/2003 de 15 de enero, y lo hace en los siguientes términos:

Fecha: 16-Ene-2003

Magistrado:             Dr. Rolando Roca Aguilera

En el caso que se revisa, consta que la autoridad judicial competente procedió a regular los honorarios del abogado a través del auto interlocutorio de  15 de mayo de 2002,    habiéndose procedido a notificar al hoy recurrente  el 20 de junio,  y  siete días después, es decir el 27 de junio, se interpuso el recurso de apelación.  Luego, por Resolución de 10 de julio de 2002, el Juez de la causa rechazó por extemporánea la alzada, aunque interpuesto posteriormente el recurso de compulsa, los Vocales recurridos la declararon legal, ordenando que el Juez inferior conceda la apelación.

Respecto al tema en cuestión, corresponde remitirse al art. 80 de la Ley de la Abogacía, que concordante con el art. 201 del Código de Procedimiento Civil, determina que  el cobro de honorarios profesionales merece un trámite especial y sumarísimo,  siendo aplicable en consecuencia el numeral 2) del art. 220 del citado Código Adjetivo, que  de manera expresa  otorga el plazo de cinco días para apelar de las sentencias y autos definitivos en procesos sumarísimos.