En cumplimiento a lo establecido en el art. 47.II de la Ley N° 1836, el suscrito fundamenta su voto disidente con relación a la Sentencia Constitucional 0061/2003 de 15 de enero, y lo hace en los siguientes términos:
Fecha: 16-Ene-2003
un trámite especial y sumarísimo
“Que, si bien el art. 3-1) del Código de Procedimiento Civil señala que son deberes de los jueces y tribunales “cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad” (sic), esto no implica que dichas autoridades al amparo del señalado mandato pretendan que un trámite previsto expresamente en la ley se tenga que adecuar forzosamente dentro de otros procesos legales establecidos y nominados en el señalado Código, pues el segundo párrafo del art. 80 de la Ley de la Abogacía, prevé el trámite para la regulación de honorarios en plena concordancia con lo dispuesto por el art. 201 del varias veces referido Código, es decir que para el cobro de honorarios la ley establece un trámite especial y sumarísimo, sin que tenga que seguir necesariamente el procedimiento de otros procesos como erróneamente señalan los recurridos”.
Consiguientemente, al haber rechazado el recurso de apelación, el Juez de la causa obró correctamente e interpretó a cabalidad lo dispuesto por el mencionado art. 220-2) del Código Adjetivo de la materia, es decir que si el plazo para interponer el recurso de apelación es de cinco días por tratarse de un proceso sumarísimo, la apelación interpuesta al séptimo día era extemporánea y por tanto debía rechazársela; mientras tanto, los Vocales recurridos, en oportunidad de declarar legal la compulsa y ordenar al Juez que conceda la alzada, actuaron fuera del marco legal, atentando contra la seguridad jurídica y el debido proceso.