SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1514/2003-R
Fecha: 27-Oct-2003
III.1.
“Que, sobre la problemática planteada, este Tribunal en varios de sus fallos, entre ellos, la SC 68/2003-R de 21 de enero, reiterando la jurisprudencia ya establecida, que se mantiene de manera uniforme dijo:“(...) con relación al mismo acto ilegal denunciado, habiendo constatado su comisión en otros recursos planteados, este Tribunal en invariable jurisprudencia ha concedido la tutela ...por cuanto el derecho que se debe proteger no es solamente al trabajo, sino otros derechos primarios de la recurrente y del ser en gestación, los cuales necesitan protección urgente e inmediata, ya que el retiro intempestivo de la recurrente importa también la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud, derechos que con la medida adoptada ponen en riesgo el primer derecho, la vida, que no puede estar pendiente de otros recursos o vías administrativas que establece la Ley. Por ello, la Constitución Política del Estado mediante el art. 193 establece: El matrimonio, la familia y la maternidad están bajo la protección del Estado, precepto constitucional que guarda estrecha coherencia con el art. 1ro. de la Ley No. 975 de 2 de marzo de 1988, que señala: Toda mujer en periodo de gestación hasta un año del nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas y privadas. (S.C. 505/00-R)”
La indicada línea jurisprudencial es aplicable a la problemática planteada, toda vez que la representada de la recurrente ha demostrado que su hija nació el 24 de febrero de 2003, lo que significa que cuando el Alcalde Municipal recurrido prescindió de sus servicios como secretaria del Concejo Municipal de Patacamaya, el 31 de enero de 2003, se encontraba en estado de gestación. En ese entendido, la autoridad demandada indiscutiblemente incurrió en un acto ilegal, en transgresión del art. 193 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 1 de la Ley 975, vulnerando los derechos de la representada de la actora, al trabajo, a una remuneración, y a la seguridad social por lo que corresponde otorgarle la protección inmediata que brinda el art. 19 CPE.