AUTO CONSTITUCIONAL 513/2003-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 513/2003-CA

Fecha: 05-Nov-2003

AUTO CONSTITUCIONAL 513/2003-CA

Sucre,  5 de noviembre de 2003

Expediente:          2003-07718-15-RDN

Materia:               Recurso directo de nulidad

Recurso directo de nulidad interpuesto por Mary Daza Calderón de Block contra Benigno Bohórquez Morales, Superintendente Departamental de Minas de Oruro.

I. SÍNTESIS DEL RECURSO

I.1. Antecedentes

La recurrente refiere que su persona conjuntamente varias autoridades comunales habían presentado una solicitud de concesión minera ante la Superintendencia de Minas de Oruro bajo el nombre de “CACHI CACHI”, ubicada en el Departamento de Oruro, sin embargo, la autoridad recurrida, de oficio,  sin tomar en cuenta que el Código de Minería señala las circunstancias en que una nulidad en materia minera procede y sin que el hecho en que se funda se enmarque dentro de tales causales,  fundamentando esa supuesta nulidad minera en observaciones de su nombre, que no se ajustan a derecho, emite la Resolución de 7 de octubre de 2003, que es la que impugna ahora, en cuya parte resolutiva, anula obrados hasta fs. 8 inclusive, anulando el pago de patentes y los depósitos por concepto de valores.

            Afirma que a momento de iniciar el trámite de solicitud de concesión minera se procede al llenado de  un formulario provisto por SETMIN en el que no existe un reglón o espacio para el apellido del esposo, en el caso de que la peticionaria fuera mujer casada.

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Argumenta la recurrente que el Superintendente Departamental de Minas de Oruro ha obrado sin jurisdicción ni competencia al observar en la resolución impugnada aspectos de personalidad o filiación como el hecho de que en la solicitud minera de referencia su persona hubiera actuado como dos personas distintas, una casada y otra soltera, en directa contravención  a lo establecido en el art. 11 del Código Civil, extremos  que únicamente pueden ser resueltos por los Jueces de Familia.

 Continúa argumentando señalando que las atribuciones  específicas del Superintendente Departamental de Minas se hallan detalladas en el art. 117 del Código de Minería, sin que en las mismas se contemple el pronunciarse sobre casos de filiación, por lo que el recurrido ha obrado sin jurisdicción ni competencia.

 Afirma que además la autoridad recurrida no tomó en cuenta que el Código de Minería establece en sus arts. 17, 18, 66 y 156 las circunstancias en que una nulidad en materia minera puede ser planteada, por cuanto la demanda de nulidad cuya resolución se impugna, no se enmarca dentro de las causales establecidas en la Ley 1777.

Concluye argumentando que la autoridad recurrida fundamenta la resolución impugnada en las Circulares 007/2000 y 012/2000 que a la fecha han sido derogadas por la Resolución Administrativa 18/03 de 15 de abril de 2003, las mismas que además no tienen nada que ver con aspectos de filiación, por lo que al emitir la resolución de 25 de septiembre de 2003, ha cometido un acto ilegítimo.

I.3. Petición

Solicita se declare la nulidad de la Resolución  de 25 de septiembre de 2003, con costas para  el Superintendente Departamental de Minas de Oruro, disponiendo además la aplicación del art. 34 de la Constitución Política del Estado, por haber obrado de oficio.

II. ANÁLISIS DE LA EXISTENCIA DE CONTENIDO JURÍDICO CONSTITUCIONAL

El art. 79-I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpa funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley.

            Dada su naturaleza jurídica, el recurso directo de nulidad es un medio jurisdiccional reparador de un acto o resolución ilegal proveniente de una autoridad o funcionario que usurpa funciones o ejerce una jurisdicción y competencia que no emana de la Ley; en consecuencia, se entiende que no es una vía judicial para reparar errores u omisiones en que incurran las autoridades judiciales o administrativas en el pronunciamiento de sus resoluciones, como ocurre en el presente recurso, en el que no se establece la usurpación de funciones o la falta de jurisdicción y competencia en que hubiera incurrido el Superintendente Departamental de Minas de Oruro, por cuanto la resolución impugnada (sea la de 7 de octubre de 2003 o la de 25 de septiembre de 2003) ha sido pronunciada dentro de la solicitud de petición minera denominada CACHI CACHI planteada por la ahora recurrente y otros, conforme a la atribución establecida por el art. 117 inc. b) del Código de Minería, con el argumento de que el Superintendente Departamental de Minas de Oruro observó en la resolución impugnada aspectos de personalidad o filiación, no tomó en cuenta que la demanda de nulidad no se enmarca dentro de los casos de procedencia establecidos por los  arts. 17, 18, 66 y 156 del Código de Minería, además de fundamentar la resolución impugnada en circulares derogadas que no tienen nada que ver con aspectos de filiación, cometiendo un acto ilegal, de lo que se concluye que los citados argumentos que aducen errónea aplicación de la ley, no pueden ser resueltos a través de este recurso, constituyendo argumentos que deberán ser impugnados dentro de las instancias que la misma vía administrativa prevé y, en su caso, utilizar los demás recursos que el ordenamiento jurídico otorga.

Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que “si bien se ha determinado que el recurso directo de nulidad constituye una garantía de aplicación general contra todos los “(...) actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”....; ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso; no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes, sino que la ratio legis del artículo 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados; no así para los supuestos vinculados a las lesiones al debido proceso en los que el  recurrente tiene expeditos los recursos ordinarios que prevé el orden jurídico vigente para lograr la reparación al supuesto acto ilegal restrictivo de esos derechos y garantías; y sólo en defecto de éstos podrá ocurrir a la tutela que brinda el art. 19 CPE,  que como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, protege las violaciones al debido proceso, en toda clase de procesos judiciales o administrativos (Así las Sentencias Constitucionales 7312/2000-R, 128/2001-R; 685/2002-R, 473/2002-R, 1203/2001-R, y otras), y  no así a la tutela que brinda el recurso directo de nulidad”.

Consiguientemente,  teniendo en cuenta que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativa que la ley dispensa a los ciudadanos, dentro de los procesos judiciales o administrativos en trámite como el presente recurso, carece  manifiestamente de fundamento jurídico constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado; sin que ello signifique que la recurrente se vea privada de acudir a otras vías legales para lograr se subsanen los errores y defectos procesales anotados en su recurso.

Por añadidura la recurrente no cumple el requisito establecido por el art. 30-4) LTC referido a formular el petitorio con precisión y claridad, al señalar que impugna la Resolución de 7 de octubre de 2003  y solicita de declare la nulidad de la Resolución de 25 de septiembre de 2003, ambas pronunciadas por el Superintendente de Minas de Oruro.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de la atribución conferida por el art. 31.1)  LTC  concordante con el  art. 82.III   y 33.I inc. 1) de la misma Ley,  RECHAZA el recurso interpuesto por Mary Daza Calderón de Block.

A los otrosíes 1º, 2º,  3º, 4º y 5º.- Estése a lo principal.

CORRESPONDE AL AUTO CONSTITUCIONAL 513/2003-CA

Al otrosí 6º.- Téngase presente.

Al otrosí 7º.- Por señalado el domicilio.

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISION DE ADMISION 

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera

MAGISTRADO

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