judiciales o administrativos
Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que “si bien se ha determinado que el recurso directo de nulidad constituye una garantía de aplicación general contra todos los “(...) actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”....; ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso; no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes, sino que la ratio legis del artículo 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados; no así para los supuestos vinculados a las lesiones al debido proceso en los que el recurrente tiene expeditos los recursos ordinarios que prevé el orden jurídico vigente para lograr la reparación al supuesto acto ilegal restrictivo de esos derechos y garantías; y sólo en defecto de éstos podrá ocurrir a la tutela que brinda el art. 19 CPE, que como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, protege las violaciones al debido proceso, en toda clase de procesos judiciales o administrativos (Así las Sentencias Constitucionales 7312/2000-R, 128/2001-R; 685/2002-R, 473/2002-R, 1203/2001-R, y otras), y no así a la tutela que brinda el recurso directo de nulidad”.
Consiguientemente, teniendo en cuenta que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativa que la ley dispensa a los ciudadanos, dentro de los procesos judiciales o administrativos en trámite como el presente recurso, carece manifiestamente de fundamento jurídico constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado; sin que ello signifique que la recurrente se vea privada de acudir a otras vías legales para lograr se subsanen los errores y defectos procesales anotados en su recurso.
Por añadidura la recurrente no cumple el requisito establecido por el art. 30-4) LTC referido a formular el petitorio con precisión y claridad, al señalar que impugna la Resolución de 7 de octubre de 2003 y solicita de declare la nulidad de la Resolución de 25 de septiembre de 2003, ambas pronunciadas por el Superintendente de Minas de Oruro.
