AUTO CONSTITUCIONAL 519/2003-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 519/2003-CA

Fecha: 05-Nov-2003

AUTO CONSTITUCIONAL 519/2003-CA

Sucre,  5 de noviembre de 2003

Expediente:          2003-07728-15-RDN

Materia:               Recurso directo de nulidad

Recurso directo de nulidad interpuesto por Edward Anthony Burke Pommier por Pedro Gastelú Guillén contra Consuelo M. Carrillo G., Jueza de Partido Cuarta en lo Penal de Cochabamba, demandando la nulidad de la Sentencia de 30 de septiembre de 2003.

I. SÍNTESIS DEL RECURSO

     I.1. Antecedentes

El recurrente refiere que la jueza recurrida  declaró la rebeldía de Pedro Gastelú Guillén el 24 de septiembre de 2003 y señaló el 30 del mismo mes y año a horas 09:30 audiencia para la vista de la causa, prosecución de debates, lectura de prueba literal, requerimiento fiscal y fundamentación en conclusiones de los abogados de ambas partes, sin mencionar que era para lectura de sentencia, menos se señaló audiencia  para ese efecto, sin embargo dentro de la misma audiencia  procedió a darse lectura a la sentencia, sin incluir ni considerar ninguno de los argumentos que fueron presentados por la defensa, .

    I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Argumenta  el recurrente que la autoridad recurrida ha dictado la Sentencia de 30 de septiembre de 2003 dentro del proceso penal instaurado por Zenón Cardozo contra Zacarías Franz Fernández Canaviri y otros, sin tener jurisdicción ni competencia alguna por cuanto la misma no dictó proveído, auto o resolución que señale como audiencia de lectura de sentencia, el 30 de septiembre de 2003 a horas 11:00.

Afirma que la competencia de la jueza para dictar sentencia empieza desde el momento en el cual el expediente ingresa a su despacho, no pudiendo la misma dictar sentencia sin que antes se cumpla con lo previsto por los arts. 86 y 241 del Código de Procedimiento penal de 1972 modificado por Decreto Ley 18700 y sin antes señalar  una audiencia específica para la respectiva lectura de sentencia, por lo que al no haberse cumplido estos requisitos, no se abre la competencia del juzgador.

Con referencia a la exigencia establecida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto a interponer otros recursos ordinarios, la Constitución Política  del Estado y las leyes pertinentes, no exigen de los interesados el requisito de interponer primero cualquier otro recurso antes de interponer el recurso directo de nulidad, por lo que con tal exigencia, el Tribunal Constitucional ocasiona la perdida de un derecho constitucional y resulta contrario a lo previsto por el art. 32 CPE,  situación que -dice- debe considerarse al momento de conocer el presente recurso.

       I.3. Petición

Solicita se admita el presente recurso y previas las formalidades de ley, se de curso al mismo, anulando la Sentencia de 30 de septiembre de 2003 pronunciada dentro del proceso penal seguido por Zenón Cardozo contra Zacarías Franz Fernández Canaviri y otros.

II. ANÁLISIS DE LA EXISTENCIA DE CONTENIDO JURÍDICO CONSTITUCIONAL

El art. 79-I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley.

            Por otra parte, el parágrafo II del art. 79 LTC señala que el recurso directo de nulidad “también procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que está suspendida de sus funciones o hubiere cesado”; lo hace en resguardo del art. 31 de la Constitución Política del Estado, es decir, cuando esas resoluciones dictadas en un proceso judicial, que tengan carácter decisorio, hubieran sido emitidas con evidente falta de jurisdicción y competencia.

            Si bien este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que el recurso directo de nulidad constituye una garantía de aplicación general contra todos los “(...) actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; y que, la previsión contenida en el art. 79-II LTC no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien se amplían esos alcances (conforme sostiene el Auto Constitucional Nº 202/2000-CA de 17 de octubre de 2000 y otros); sin embargo, ello no debe entenderse, que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas, tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados, sino que la ratio legis del artículo 31 CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados, no así para los vinculados a las lesiones al debido proceso; y sólo en defecto de éstos, podrá ocurrir a la tutela que brinda el art. 19 CPE,  que como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, protege las violaciones al debido proceso, en toda clase de procesos judiciales o administrativos (Así las Sentencias Constitucionales 7312/2000-R, 128/2001-R; 685/2002-R, 473/2002-R, 1203/2001-R, y otras), y  no así a la tutela que brinda el recurso directo de nulidad.

            Pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia; constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad, que no sólo desvirtúa el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, produciendo un colapso en la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en  los Autos Constitucionales 426/2001-CA, 427/2001-CA y otros.

En el caso que nos ocupa, el recurrente  interpone el recurso directo de nulidad con el argumento de que la autoridad recurrida  ha pronunciado la Sentencia de 30 de septiembre de 2003 dentro del proceso penal instaurado por Zenón Cardozo contra Zacarías Franz Fernández Canaviri y otros, sin tener jurisdicción ni competencia alguna por cuanto la misma no dictó proveído, auto o resolución que señale como audiencia de lectura de sentencia, el 30 de septiembre de 2003 a horas 11:00; extremos éste que no se encuentra dentro de los alcances de la tutela que brinda el art. 31 CPE, por cuanto la supuesta falta de competencia de la autoridad judicial recurrida o el incumplimiento de las previsiones contenidas en los arts. 86 y 241 del Código procesal abrogado, puede ser impugnada a través de los recursos que correspondan dentro del referido proceso penal.

 

En consecuencia, al carecer manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado y teniendo en cuenta que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativa que la ley dispensa a los ciudadanos, dentro de los procesos judiciales o administrativos en curso, el presente recurso se enmarca dentro de los casos de rechazo establecidos por el art. 82.III LTC, concordante con el art. 33.I de la misma norma jurídica.        

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de la atribución conferida por el art. 31.1)  LTC  concordante con el  art. 82.III   y 33.I inc. 1) de la misma ley,  RECHAZA el recurso interpuesto por Edward Anthony Burke Pommier por Pedro Gastelú Guillén.

Al otrosí 1º.-  Por señalado el domicilio.

Regístrese,  hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISION DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera

MAGISTRADO

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