AUTO CONSTITUCIONAL 519/2003-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 519/2003-CA

Fecha: 05-Nov-2003

judiciales o administrativos

            Si bien este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que el recurso directo de nulidad constituye una garantía de aplicación general contra todos los “(...) actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; y que, la previsión contenida en el art. 79-II LTC no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien se amplían esos alcances (conforme sostiene el Auto Constitucional Nº 202/2000-CA de 17 de octubre de 2000 y otros); sin embargo, ello no debe entenderse, que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas, tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados, sino que la ratio legis del artículo 31 CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados, no así para los vinculados a las lesiones al debido proceso; y sólo en defecto de éstos, podrá ocurrir a la tutela que brinda el art. 19 CPE,  que como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, protege las violaciones al debido proceso, en toda clase de procesos judiciales o administrativos (Así las Sentencias Constitucionales 7312/2000-R, 128/2001-R; 685/2002-R, 473/2002-R, 1203/2001-R, y otras), y  no así a la tutela que brinda el recurso directo de nulidad.

            Pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia; constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad, que no sólo desvirtúa el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, produciendo un colapso en la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en  los Autos Constitucionales 426/2001-CA, 427/2001-CA y otros.

En el caso que nos ocupa, el recurrente  interpone el recurso directo de nulidad con el argumento de que la autoridad recurrida  ha pronunciado la Sentencia de 30 de septiembre de 2003 dentro del proceso penal instaurado por Zenón Cardozo contra Zacarías Franz Fernández Canaviri y otros, sin tener jurisdicción ni competencia alguna por cuanto la misma no dictó proveído, auto o resolución que señale como audiencia de lectura de sentencia, el 30 de septiembre de 2003 a horas 11:00; extremos éste que no se encuentra dentro de los alcances de la tutela que brinda el art. 31 CPE, por cuanto la supuesta falta de competencia de la autoridad judicial recurrida o el incumplimiento de las previsiones contenidas en los arts. 86 y 241 del Código procesal abrogado, puede ser impugnada a través de los recursos que correspondan dentro del referido proceso penal.